25 abril, 2017

LAS FASES DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO

LAS FASES DEL PROCESO PENAL

Una consecuencia fundamental del establecimiento de un sistema penal, predominantemente acusatorio es la división de un proceso en diferentes fases donde se advierte un clara definición y delimitación entre las funciones fundamentales del mismo, como son las de acusar, defender y decidir. Así tenemos, que el legislador procesal penal atribuye a un Órgano del Estado las funciones de averiguar la verdad y a otro las funciones de decidir; lo que supone colocar al Ministerio Público y a los jueces en el lugar que verdaderamente le corresponde conforme al rol que tienen establecidos, actuando de acuerdo con el desempeño y atribuciones que les asigna la ley.

En tal sentido, se puede afirmar que en el procedimiento ordinario en el proceso penal, conforme al COPP, se distinguen cinco fases:

1. FASE PREPARATORIA (Artículo 262 al 308 C.O.P.P.): en esta fase se dan lo siguiente:
Inicio del Proceso:
De Oficio (Art. 265 y 282 C.O.P.P.)
Por Denuncia (Art. 267 C.O.P.P.)
Mediante Querella (Art. 274 y siguientes del C.O.P.P.)
      Desarrollo de la Investigación (Art. 236 Tercer Aparte del C.O.P.P.)
Actos conclusivos: los actos conclusivos pudieran ser:
Archivo Fiscal (Art. 297 del C.O.P.P.)
Sobreseimiento (Art. 300 del C.O.P.P.)
Acusación Fiscal (Art. 308 del C.O.P.P.)

2. FASE INTERMEDIA O DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN (AUDIENCIA PRELIMINAR) (Art. 309 al 314 del C.O.P.P.)

3. FASE DE JUICIO ORAL (Art. 315 al 352 C.O.P.P.)
Preparación del Debate
Desarrollo del Debate
Deliberación y la Sentencia

4. FASE DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS (Artículo 374, 439 al 450 del C.O.P.P.)

5. FASE DE EJECUCIÓN PENAL (Art. 470 y siguientes del C.O.P.P.)

FASE PREPARATORIA. (Art. 262 al 308 C.O.P.P.)

La primera fase, LA PREPARATORIA, se inicia cuando la investigación por parte del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y con base en ello está obligado a ejercerla, concretándose de esta manera los principios de legalidad y oficialidad de la acción. (Art. 11, 24 C.O.P.P.)

En tal sentido, los Arts. 262 Y 263 COPP, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, le atribuye al Ministerio Público la dirección de la misma, donde lo fundamental es la preparación del juicio oral y público, en virtud de lo cual su labor fundamental se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y colección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado. (ART.13C.O.P.P.) En el curso de esa investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales. (Art. 114 C.O.P.P.)

En esta primera fase les corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales; así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y es por ello que cuando el Órgano encargado de la investigación requiera la práctica de pruebas anticipadas, debe ser autorizado por el Órgano jurisdiccional. (Art. 264, 286, 127N°5, 277, 287 C.O.P.P.)

Ahora bien el INICIO DEL PROCESO puede ser por cualquiera de los medios que se conocen como modos de proceder:
De Oficio (Art. 265 y 282 C.O.P.P.)
Por denuncia (Art. 267 C.O.P.P.)
Por querella (Art. 274 y siguientes del C.O.P.P.)

DE OFICIO: De una interpretación contextual de las normativas disciplinadas en los Artículos 265 y 282 del COPP, se infiere que cuando de cualquier modo el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
POR DENUNCIA: Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. (Art. 267 COPP).

POR QUERELLA: El término querella se aplica en la actualidad para denotar el modo que tiene la víctima para instar la persecución penal en los delitos de acción pública, es un simple modo de proceder para dar inicio a una investigación de fase preparatoria y de conferirle a la víctima la condición de parte formal en el proceso. Sólo puede ser interpuesta en la fase preparatoria y obviamente ante el Juez de Control; bien sea antes de que se haya iniciado la investigación, o luego de iniciada por cualquier otro modo de proceder de los anteriormente citados, con el objeto de que la víctima adquiera la condición de querellante. (Art. 274 y siguientes C.O.P.P.)

DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los procedimientos de naturaleza acusatoria se caracterizan por el predominio de la oralidad; no obstante, las actuaciones o diligencias de la fase preparatoria constarán en lo posible en acta. Por supuesto, el acta deberá resumir el resultado fundamental de los actos realizados y con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación. (Art 115, 119 N°8, 153, 186, 285 y 308 N°2 C.O.P.P.)

Como toda acta levantada a efecto de dejar constancia de las circunstancias de los actos realizados, deberá ser suscrita por todos los que hayan intervenido y muy especialmente por el funcionario del Ministerio Público a cargo de la investigación. (Art. 285 C.O.P.P.)

Como regla general todos los actos de la investigación serán reservados para terceros. La excepción es que sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. Por lo tanto, los funcionarios que hayan participado en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones realizadas, están obligados a guardar reserva. (Art 286 C.O.P.P.)

El Ministerio Público podrá disponer la reserva total o parcial de las actuaciones por un lapso que no podrá exceder de 15 días continuos, siempre y cuando la publicidad pueda entorpecer la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero en este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales llevará a efecto en el caso que las considere pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario. Tanto el imputado como la víctima o sus abogados pueden solicitar al Ministerio Público, en la fase investigativa, que se realicen determinadas diligencias con el objeto de establecer la verdad de los hechos, y en tal sentido el Ministerio Público podrá o no compartir tal pedimento, pero en el caso de que no comparta deberá dejar por escrito sus fundamentos y razones para ello, para que el Juez de Control realice la revisión de esa negativa en audiencia oral, donde las partes puedan alegar lo que estimen conveniente. (Art.127N°5, 277, 287, 264 C.O.P.P.)

El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique la consecución y culminación de la investigación. (Art 288 C.O.P.P.)

Lo referido en el Art. 286 COPP relativo al carácter reservado de la investigación, se refiere a actuaciones cumplidas y no a actuaciones por cumplir; y el Art. 288 COPP se refiere a la participación de las partes acreditadas en el proceso en las actuaciones que se deban practicar, sujeto a la discrecionalidad del Ministerio Público.

El Ministerio Público como impulsador y director de esta fase preparatoria, le corresponde decidir su conclusión, dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el COPP, y es lo que se denomina.

ACTOS CONCLUSIVOS:

El Ministerio Público procurará dar término a esta fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera; no obstante, pasados 6 meses desde la individualización del imputado podrá requerir el Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días para la conclusión de la misma.

Así tenemos que la fase preparatoria puede concluir de tres maneras:

    Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, y es lo que se denomina Archivo Fiscal. (Art. 297 C.O.P.P.) Una vez realizada la investigación, estima el Ministerio Público que el resultado de la misma es insuficiente para proponer acusación, por lo que decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. El Archivo hace cesar la condición de imputado y las medidas cautelares impuestas.

    Con la solicitud de Sobreseimiento: Al estimar que concurren algunas de las circunstancias previstas en el Art. 300 COPP, que lo hacen procedente.
    Con la proposición de la acusación (Art. 308 C.O.P.P.): Cuando estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, propondrá la acusación correspondiente ante el Tribunal de Control, quien en la Fase Intermedia determinará si hay elementos suficientes para llevarlo a juicio, tomando en cuenta los argumentos de la defensa, todo lo cual se va a ventilar en el acto fundamental que no es otro que el llamado AUDIENCIA PRELIMINAR.

FASE INTERMEDIA (Art. 309 al 314 C.O.P.P.)

Se inicia con uno de los actos de mayor trascendencia de la etapa preparatoria, como lo es la presentación de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público cumplió con las finalidades de la investigación, pues una vez que hace constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que influyeron en su calificación y la responsabilidad de los autores, estimó que la investigación le proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado (Art. 308N°3 C.O.P.P.), procediendo a presentar la acusación correspondiente al Tribunal de Control, quien convocará a las partes a una audiencia oral que no es otra cosa que la llamada audiencia preliminar, donde se definirá el objeto del proceso y los límites de la acusación del Ministerio Público como de la víctima, siempre que esta haya querellado o presentado acusación particular propia, donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, poniéndose de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes. (Art. 12, 309 C.O.P.P.)

Esta fase es de tal importancia que en ella se determinará la existencia o no del juicio oral y público y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales. Finalizada la audiencia oral, el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones que según el caso se refiere el Art. 313 COPP.

La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes y es lo que el Legislador denomina Auto de Apertura a Juicio el cual debe contener los requisitos establecidos en el Art. 314 CCP, ello por constituir una decisión trascendental, pues mediante la cual se ordena el procesamiento del imputado dando instrucciones al secretario del debate propiamente dicho del proceso penal, que no es otro, que la FASE DEL JUICIO ORAL.

FASE DEL JUICIO ORAL. (Art. 315 al 352C.O.P.P.)

 Donde se resolverá toda controversia suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la preparación y desarrollo del debate, culminando con la deliberación y la sentencia. Se da en esta fase la Audiencia Oral y pública, donde la parte acusadora tiene la obligación de demostrar que lo alegado es cierto. Corresponde la carga de la prueba a la parte acusadora. La parte acusadora debe probar LA VERDAD PLASMADA EN LA ACUSACIÓN, es su obligación, y lo realiza a través de las pruebas.

Dichas pruebas deben haber sido promovidas y admitidas oportunamente, de acuerdo a lo previsto en la ley, y obtenidas de forma lícita (Art.181, 182 y 183 C.O.P.P.); cumplido esto corresponde al Juez de Juicio valorarlas, fundándose en los principios establecidos en el Art. 22 COPP, es potestad única y exclusiva del Juez de Juicio valorar dichas pruebas en el Juicio Oral y Público. La única excepción es al haber admisión de hecho que compete al Juez de Control sentenciar.

La FASE DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS (Art. 374, 439 al 450 C.O.P.P.)

 Donde las partes tendrán la oportunidad de recurrir por los medios y en los casos establecidos, en contra de las decisiones judiciales a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Y por último, la FASE DE EJECUCIÓN PENAL (Art. 470 y siguientes C.O.P.P.)

En la cual el Juez correspondiente velará por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. De igual forma velará por los derechos del condenado; conoce de las solicitudes de beneficios procesales como lo son las formas alternativas de cumplimiento de pena:

Libertad condicional
Destacamento de trabajo
Confinamiento
Supresión condicional de la ejecución de la pena


El juez de Ejecución puede otorgar o negar estos beneficios procesales; en ambas circunstancias las decisiones son apelables por la parte interesada.

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