LAS FASES DEL
PROCESO PENAL
Una consecuencia fundamental
del establecimiento de un sistema penal, predominantemente acusatorio es la
división de un proceso en diferentes fases donde se advierte un clara
definición y delimitación entre las funciones fundamentales del mismo, como son
las de acusar, defender y decidir. Así tenemos, que el legislador procesal penal
atribuye a un Órgano del Estado las funciones de averiguar la verdad y a otro
las funciones de decidir; lo que supone colocar al Ministerio Público y a los
jueces en el lugar que verdaderamente le corresponde conforme al rol que tienen
establecidos, actuando de acuerdo con el desempeño y atribuciones que les
asigna la ley.
En tal sentido, se puede
afirmar que en el procedimiento ordinario en el proceso penal, conforme
al COPP, se distinguen cinco fases:
1. FASE PREPARATORIA (Artículo 262 al 308
C.O.P.P.):
en esta fase se dan lo siguiente:
Inicio del Proceso:
De Oficio (Art. 265 y 282 C.O.P.P.)
Por Denuncia (Art. 267 C.O.P.P.)
Mediante
Querella (Art. 274 y siguientes del
C.O.P.P.)
Desarrollo de la
Investigación (Art. 236 Tercer Aparte del C.O.P.P.)
Actos conclusivos: los actos conclusivos pudieran ser:
Archivo Fiscal
(Art. 297 del C.O.P.P.)
Sobreseimiento
(Art. 300 del C.O.P.P.)
Acusación
Fiscal (Art. 308 del C.O.P.P.)
2. FASE INTERMEDIA O DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN (AUDIENCIA PRELIMINAR)
(Art. 309 al 314 del C.O.P.P.)
3. FASE DE JUICIO ORAL (Art. 315 al 352 C.O.P.P.)
Preparación
del Debate
Desarrollo del
Debate
Deliberación y
la Sentencia
4. FASE DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS (Artículo 374,
439 al 450 del C.O.P.P.)
5. FASE DE EJECUCIÓN PENAL (Art. 470 y siguientes del C.O.P.P.)
FASE PREPARATORIA. (Art. 262 al 308 C.O.P.P.)
La primera fase, LA
PREPARATORIA, se inicia cuando la investigación por parte del Ministerio
Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública,
y con base en ello está obligado a ejercerla, concretándose de esta manera los
principios de legalidad y oficialidad de la acción. (Art. 11, 24 C.O.P.P.)
En tal sentido, los Arts. 262 Y 263 COPP, delimitan el
objeto y alcance de esta primera fase, le atribuye al Ministerio Público la
dirección de la misma, donde lo fundamental es la preparación del juicio oral y
público, en virtud de lo cual su labor fundamental se circunscribirá en la
búsqueda de la verdad y colección de todos los elementos de convicción que le
permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado. (ART.13C.O.P.P.) En el curso de esa
investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y
circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también
aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los Órganos
de Policía de Investigaciones Penales. (Art.
114 C.O.P.P.)
En esta primera fase les
corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y
garantías procesales; así como practicar las pruebas anticipadas, resolver
excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y es por ello
que cuando el Órgano encargado de la investigación requiera la práctica de
pruebas anticipadas, debe ser autorizado por el Órgano jurisdiccional. (Art. 264, 286, 127N°5, 277, 287 C.O.P.P.)
Ahora bien el INICIO DEL PROCESO puede ser por cualquiera de los medios que se conocen como modos de
proceder:
De Oficio (Art. 265 y 282 C.O.P.P.)
Por denuncia (Art. 267 C.O.P.P.)
Por querella (Art. 274 y siguientes del C.O.P.P.)
DE OFICIO: De una interpretación contextual de las normativas disciplinadas en
los Artículos 265 y 282 del COPP, se
infiere que cuando de cualquier modo el Ministerio Público tenga conocimiento
de la perpetración de un hecho punible de acción pública, ordenará sin pérdida
de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas
las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión,
con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la
responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de
los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
POR DENUNCIA: Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho
punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de
policía de investigaciones penales. (Art.
267 COPP).
POR QUERELLA: El término querella se aplica en la actualidad para denotar el modo
que tiene la víctima para instar la persecución penal en los delitos de acción
pública, es un simple modo de proceder para dar inicio a una investigación de
fase preparatoria y de conferirle a la víctima la condición de parte formal en
el proceso. Sólo puede ser interpuesta en la fase preparatoria y obviamente
ante el Juez de Control; bien sea antes de que se haya iniciado la
investigación, o luego de iniciada por cualquier otro modo de proceder de los
anteriormente citados, con el objeto de que la víctima adquiera la condición de
querellante. (Art. 274 y siguientes
C.O.P.P.)
DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN:
Los procedimientos de
naturaleza acusatoria se caracterizan por el predominio de la oralidad; no
obstante, las actuaciones o diligencias de la fase preparatoria constarán en lo
posible en acta. Por supuesto, el acta deberá resumir el resultado fundamental
de los actos realizados y con la mayor exactitud posible, describirá las
circunstancias de utilidad para la investigación. (Art 115, 119 N°8, 153, 186, 285 y 308 N°2 C.O.P.P.)
Como toda acta levantada a
efecto de dejar constancia de las circunstancias de los actos realizados,
deberá ser suscrita por todos los que hayan intervenido y muy especialmente por
el funcionario del Ministerio Público a cargo de la investigación. (Art. 285 C.O.P.P.)
Como regla general todos los
actos de la investigación serán reservados para terceros. La excepción es que
sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la
víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. Por
lo tanto, los funcionarios que hayan participado en la investigación y las
personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones
realizadas, están obligados a guardar reserva. (Art 286 C.O.P.P.)
El Ministerio Público podrá
disponer la reserva total o parcial de las actuaciones por un lapso que no podrá
exceder de 15 días continuos, siempre y cuando la publicidad pueda entorpecer
la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por
un lapso igual, pero en este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al
Juez de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la
reserva.
El imputado, las personas a
quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes,
podrán solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el
esclarecimiento de los hechos, las cuales llevará a efecto en el caso que las
considere pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en
contrario. Tanto el imputado como la víctima o sus abogados pueden solicitar al
Ministerio Público, en la fase investigativa, que se realicen determinadas
diligencias con el objeto de establecer la verdad de los hechos, y en tal
sentido el Ministerio Público podrá o no compartir tal pedimento, pero en el
caso de que no comparta deberá dejar por escrito sus fundamentos y razones para
ello, para que el Juez de Control realice la revisión de esa negativa en
audiencia oral, donde las partes puedan alegar lo que estimen conveniente. (Art.127N°5, 277, 287, 264 C.O.P.P.)
El Ministerio Público podrá
permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los
actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el
esclarecimiento de los hechos y no perjudique la consecución y culminación de
la investigación. (Art 288 C.O.P.P.)
Lo referido en el Art. 286 COPP relativo al carácter
reservado de la investigación, se refiere a actuaciones cumplidas y no a
actuaciones por cumplir; y el Art. 288
COPP se refiere a la participación de las partes acreditadas en el proceso
en las actuaciones que se deban practicar, sujeto a la discrecionalidad del
Ministerio Público.
El Ministerio Público como impulsador y director de esta fase
preparatoria, le corresponde decidir su conclusión, dentro de los lapsos y por
los medios establecidos en el COPP, y es lo que se denomina.
ACTOS CONCLUSIVOS:
El Ministerio Público
procurará dar término a esta fase preparatoria con la diligencia que el caso
requiera; no obstante, pasados 6 meses desde la individualización del imputado
podrá requerir el Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor
de 30 días ni mayor de 120 días para la conclusión de la misma.
Así tenemos que la fase
preparatoria puede concluir de tres maneras:
Con el archivo de las
actuaciones por parte del Ministerio Público, y es lo que se denomina Archivo Fiscal.
(Art. 297 C.O.P.P.) Una vez
realizada la investigación, estima el Ministerio Público que el resultado de la
misma es insuficiente para proponer acusación, por lo que decretará el archivo
de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos
elementos de convicción. El Archivo hace cesar la condición de imputado y las
medidas cautelares impuestas.
Con
la solicitud de Sobreseimiento: Al estimar que concurren algunas de las
circunstancias previstas en el Art. 300
COPP, que lo hacen procedente.
Con la proposición de la
acusación (Art. 308 C.O.P.P.): Cuando estime que la investigación proporciona
fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, propondrá la
acusación correspondiente ante el Tribunal de Control, quien en la Fase
Intermedia determinará si hay elementos suficientes para llevarlo a juicio,
tomando en cuenta los argumentos de la defensa, todo lo cual se va a ventilar
en el acto fundamental que no es otro que el llamado AUDIENCIA PRELIMINAR.
FASE INTERMEDIA (Art. 309 al
314 C.O.P.P.)
Se inicia con uno de los
actos de mayor trascendencia de la etapa preparatoria, como lo es la
presentación de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público cumplió
con las finalidades de la investigación, pues una vez que hace constar la
comisión del hecho punible con todas las circunstancias que influyeron en su
calificación y la responsabilidad de los autores, estimó que la investigación
le proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado
(Art. 308N°3 C.O.P.P.), procediendo
a presentar la acusación correspondiente al Tribunal de Control, quien
convocará a las partes a una audiencia oral que no es otra cosa que la llamada
audiencia preliminar, donde se definirá el objeto del proceso y los límites de
la acusación del Ministerio Público como de la víctima, siempre que esta haya
querellado o presentado acusación particular propia, donde las partes
dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus
intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales para sostener y
fundamentar lo que cada uno estime conveniente, poniéndose de manifiesto el
principio de defensa e igualdad entre las partes. (Art. 12, 309 C.O.P.P.)
Esta fase es de tal importancia
que en ella se determinará la existencia o no del juicio oral y público y por
ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías
procesales.
Finalizada la audiencia oral, el Juez resolverá, en presencia de las partes,
sobre las cuestiones que según el caso se refiere el Art. 313 COPP.
La decisión por la cual el
Juez admite la acusación se dictará ante las partes y es lo que el Legislador
denomina Auto de Apertura a Juicio el cual debe contener los requisitos
establecidos en el Art. 314 CCP,
ello por constituir una decisión trascendental, pues mediante la cual se ordena
el procesamiento del imputado dando instrucciones al secretario del debate
propiamente dicho del proceso penal, que no es otro, que la FASE DEL JUICIO
ORAL.
FASE DEL JUICIO ORAL. (Art. 315 al 352C.O.P.P.)
Donde se resolverá toda controversia
suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la preparación y desarrollo
del debate, culminando con la deliberación y la sentencia. Se da en esta fase
la Audiencia Oral y pública, donde la parte acusadora tiene la obligación de
demostrar que lo alegado es cierto. Corresponde la carga de la prueba a la
parte acusadora. La parte acusadora debe probar LA VERDAD PLASMADA EN LA
ACUSACIÓN, es su obligación, y lo realiza a través de las pruebas.
Dichas pruebas deben haber
sido promovidas y admitidas oportunamente, de acuerdo a lo previsto en la ley,
y obtenidas de forma lícita (Art.181, 182
y 183 C.O.P.P.); cumplido esto corresponde al Juez de Juicio valorarlas,
fundándose en los principios establecidos en el Art. 22 COPP, es potestad única y exclusiva del Juez de Juicio
valorar dichas pruebas en el Juicio Oral y Público. La única excepción es al
haber admisión de hecho que compete al Juez de Control sentenciar.
La FASE DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS (Art. 374, 439 al 450
C.O.P.P.)
Donde las partes tendrán la oportunidad de
recurrir por los medios y en los casos establecidos, en contra de las
decisiones judiciales a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.
Y por último, la FASE DE EJECUCIÓN PENAL (Art. 470 y siguientes
C.O.P.P.)
En la cual el Juez
correspondiente velará por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad
impuestas mediante sentencia firme. De igual forma velará por los derechos del
condenado; conoce de las solicitudes de beneficios procesales como lo son las
formas alternativas de cumplimiento de pena:
Libertad
condicional
Destacamento
de trabajo
Confinamiento
Supresión condicional
de la ejecución de la pena
El juez de Ejecución puede
otorgar o negar estos beneficios procesales; en ambas circunstancias las
decisiones son apelables por la parte interesada.
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