10 abril, 2017

Archivo en Word; "VALORACIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA"

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA



VALORACIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA
Con relación a la apreciación de la prueba ilícita u obtenida ilícitamente, hay variados argumentos y diversas posturas doctrinales. En nuestra opinión, ningún elemento de convicción, o recaudo probatorio, que haya sido obtenido mediante la infracción o quebrantamiento de derechos o garantías constitucionales, no sólo debe ser inadmitido sino que no puede ser valorado, evidentemente, por su ineficacia jurídica.
Para que el juzgador aprecie una prueba ésta ha debido ser alcanzada en forma lícita y legal. Esto es: sin menoscabo de ningún derecho fundamental del hombre, ora sin violentar ninguna norma o procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal. Bajo ningún pretexto debe considerarse la posibilidad de valorar una prueba indebida, clandestina, prohibida, o ilícita. Dejaría de tener sentido lógico el principio de la legalidad de la prueba y de la libertad probatoria.
No son pocos los que hablan de impunidad. NO son pocos los que señalan el juzgador entiéndase acá: Estado no aprecia las pruebas que se hallan dentro del proceso, sean éstas adquiridas en forma lícita o no, la sociedad estará a merced del hampa. Empero, como bien lo sustenta Jorge Arenas Salazar,” nada alcanzará para justificar, éticamente, una decisión judicial, fundamentada en la prueba criminalmente obtenida”.
En un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, está vedada toda técnica orientada a afectar la resistencia y el impulso de la voluntad del inculpado. E indiscutiblemente, no pueden admitirse el manejo de reglas, medios y dispositivos que violen derechos y garantías constitucionales del incriminado. Por ende, una prueba obtenida mediante infracción de derechos o garantías fundamentales, es nula de toda nulidad absoluta, no causando resultado cierto en el juicio, siendo imposible su referida valoración.
¿Podrá ser valorada una prueba ilícita? Existe una teoría según la cual si es en beneficio del acusado, es aceptable su apreciación. (Más adelante abordaremos con mayor precisión éste punto). José Luis Tamayo Rodríguez, considera que sí, indicando, que cuando entra en conflictos de la legalidad constitucional, se le da valor a la de mayor jerarquía. (Derecho a la Vida-Derecho a la intimidad, por caso).
Toda sentencia debe ser motivada. La Constitución así lo ordena. Fuera de que dicha fundamentación ha de apoyarse en pruebas legítimas, autorizadas, exhibidas e introducidas al juicio en forma legal, permisible y adecuada.
Leonardo Pereira Meléndez. Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal. Buenos Aires. Caracas -Venezuela. Editorial Vadell. Año 2014. Pág. 45-46.

Archivo en Word; "VALOR PROBATORIO DE LA EVIDENCIA FÍSICA"

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VALOR PROBATORIO DE LA EVIDENCIA FÍSICA



VALOR PROBATORIO DE LA EVIDENCIA FÍSICA
Nada se haría en el proceso penal colectando la evidencia física simplemente por colectarla y archivarla. La evidencia física tiene un papel determinante en el proceso y como todo elemento probatorio debe tener una apreciación por parte de administración de justicia y para eso se diseña este tema de la evaluación probatoria.
Régimen Probatorio en el COPP.
El régimen probatorio aplicado en la legislación nacional con relación a la materia penal y que se relaciona con la evidencia física, para eso nos remitimos al Art. 182 COPP:
Artículo 182. Libertad de Prueba Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Antes de la entrada en vigencia del COPP el sistema probatorio era un sistema limitado, en el código de enjuiciamiento criminal existía una lista tarifada, en la que se establecían los medios probatorios en los cuales debía basarse el Juez, y éste no podía salirse de esa lista probatoria. El CEC establecía que los jueces para tomar decisiones tenían que valerse de: testimonios, inspecciones, experticias, confesiones, indicios, presunciones y la prueba documental, cualquier caso que llegase a un tribunal y no estuviese apoyado en alguno de estos medios probatorios no tenía causa, la única forma de probar los hechos era a través de los medios antes mencionados; pero aunado a esto, el mismo CEC planteaba que esta lista de pruebas ya estaba tarifada su valor, es decir, el juez sabia como tenía que valorar cada una de esas pruebas, ya sabía cómo valorar una confesión, un testimonio, un indicio o una presunción, el juez no se podía salir de esa escala de valoración. El juez no tenía libertad, se limitaba a observar los hechos y las pruebas que se presentaban de ese hecho y el CEC le decía como tenía que valorar esa prueba.
            El sistema actual el régimen probatorio es el de libertad de prueba, en el sistema acusatorio vigente, los jueces y las partes podrán hacerse valer de cualquier tipo de prueba, no hay límite al tipo de prueba, siempre que sean lícitas y sean debidamente incorporadas al proceso, ya no existe la limitación  respecto del tipo de prueba sino a su licitud y a la forma como fueron incorporadas al proceso, si fueron incorporadas debidamente. Aquí entra entonces la evidencia física, si tenemos un sistema de libertad probatoria y la evidencia física, como su nombre lo indica, nos proporciona un abanico amplio de elementos físicos, de elementos sólidos. Líquidos y gaseosos, es muy amplia la gama de objetos que pueden ser valorados en un proceso judicial como prueba. Si por un lado la criminalística nos dice que la evidencia física es una materia (sólida, liquida y gaseosa), y por otro lado el sistema acusatorio nos dice que hay libertad de prueba, se pueden valer de cualquier tipo de prueba, con la única limitación de que esta prueba sea lícita y que sea debidamente incorporada al proceso. En conclusión, toda la materia vinculada a un hecho criminal, que sea lícitamente obtenida y debidamente incorporada al proceso puede ser valorada como prueba, siempre que se cumplan los presupuestos procesales. Hasta ahora tenemos entonces solo dos limitaciones establecidas a la apreciación de la evidencia física, aplicable a cualquier tipo de prueba. Estas limitaciones las encontramos establecidas en el COPP en su Art. 181, que establece:
“Artículo 181. Licitud de la Prueba Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
La limitación no es al tipo de evidencia física, sino a la forma de obtenerla, que debe ser lícita y la otra es respecto de la debida incorporación al proceso, ya que una evidencia que no es incorporada debidamente al proceso no es susceptible de ser apreciada. Ahora, estamos en presencia de una obtención ilícita de una evidencia física, cuando para obtenerla se incurre en un delito.
El Art. 46 CRVB numeral 3º:Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”.
 La prueba será ilícita siempre que sea producto de un delito. En cuanto al segundo requisito, que se refiere a la incorporación debida, estaremos en presencia de una incorporación indebida cuando, por ejemplo, que la evidencia sea incorporada sin la verificación científica, o en el caso que sea incorporada después de la audiencia preliminar, y se tenía conocimiento de la existencia de esa prueba, no se incorporó en la fase correspondiente, no se incorporó exhibiéndola a las partes en el juicio para que fuese debatida, no fue obtenida en los procedimientos técnicos preliminares, es decir, no se cumplió con las pautas establecidas de incorporación. En resumen, cuando no se cumplió con las disposiciones del Código cuando no se incorpora en la forma específica que el Código establece que se debe incorporar, en cuanto a la forma y el tiempo. Toda evidencia física y toda prueba en general debe ser incorporada de acuerdo a unas condiciones de modo y de tiempo, en un tiempo determinado en una fase del proceso y en una forma en particular.
PRESUPUESTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO. Art. 183 del C.O.P.P.
Son aquellos requisitos previos que debe cumplir una evidencia física para que tenga interés hacia la criminalística durante la investigación. Cuando hablamos de presupuesto, nos da la idea de algo previo, algo que hay que cumplir previamente, se supone que ya existen, que se debe haber cumplido. Estos presupuestos se refieren a lo criminalístico porque se entiende que son aspectos que tiene que ver con la disciplina criminalística y no con el proceso, es decir, requisitos que deben existir para que una evidencia física sean de interés para la criminalística:
  1. Que la evidencia física guarde relación con el hecho criminal que se investiga: Cuando un criminalista llega al sitio del suceso, lo primero que realiza es el proceso de observación minuciosa, de esta observación comienza un proceso mental de análisis del resultado material del hecho, es decir, los cambios físicos, biológicos, mecánicos, que hay en el del sitio del suceso y el criminalista está en la obligación de establecer el nexo, la vinculación que existe entre los objetos que están allí, recordemos la criminalística comparada y de relación recíproca, el criminalista debe establecer el nexo entre los objetos materiales presentes con el hecho, cuales en su criterio guardan vinculación con el hecho y cuáles no. Una evidencia física estará relacionada con un hecho criminal cuando exista un nexo o vínculo entre esa evidencia y el hecho; y ese nexo o vínculo en la evidencia física puede ser el instrumento de comisión o puede ser el resultado de la comisión. Como recordaremos, cuando definimos evidencia física esta podía ser un elemento o lo indicativo de la acción que desarrolló ese elemento, pudiendo aplicarse los principios criminalísticos, es decir, principio de uso, principio de producción, etc. El criminalista debe estar en la capacidad de establecer el vínculo que exista entre la evidencia y el hecho criminal, con la aplicación del principio de uso, de producción, el principio de intercambio de evidencia, etc., aquí es donde se aplican los principios. El criminalista establece la relación realizando una observación, un análisis, un cotejo mental relacionando las evidencias de acuerdo a la criminalística de relación recíproca, en el sitio del suceso que relación guarda cada evidencia una con otra, y aplicando los principios de uso, de producción, de intercambio de evidencia física, de correspondencia, de reconstrucción, etc. Esta es la forma de establecer la relación.
  2. Que se haya cumplido con la correcta colección de la evidencia física: Tiene que ver con los procedimientos técnicos preliminares, es decir, que se ha cumplido el protocolo con rigurosidad, con las dos excepciones, que son las circunstancias del hecho y las características del sitio del suceso, que es lo único que puede generar cambios de ese protocolo, es decir, que el criminalista haya actuado correctamente. Si no se cumple con los procedimientos técnicos preliminares se van a producir materiales contaminados, destruidos, deteriorados, etc., y esta evidencia física no tendrá interés criminalístico por haberse violado todos los procedimientos técnicos preliminares.
  3. Que se haya realizado la verificación científica: Tiene que ver con que la evidencia física haya sido sometida a todos los métodos científicos de laboratorio y que haya producido un resultado de orientación, probabilidad o de certeza. Art. 182COPP:“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación…”. Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, entonces cuando hacemos verificación científica de la evidencia física, no tiene por qué ser necesariamente una prueba directa, puede ser también una prueba indirecta siempre que se refiera al objeto de la investigación, eso quiere decir que las pruebas de certeza son importantes, pero también se pueden aceptar las de orientación o de probabilidad.
  4. Que se haya cumplido con la cadena de custodia de la evidencia: La cadena de custodia es el conjunto de diligencia, documentos y funcionarios que protegen la pureza de la evidencia desde el momento de la colección hasta el momento de su debate en juicio. La evidencia física durante todo el proceso, desde el momento que fue colectada con los procedimientos técnicos preliminares deben estar relacionados por escrito, debidamente protegidos, perfectamente ubicables, donde se encuentran en cada momento, y cada movimiento de esa evidencia debe tener un soporte de ese movimiento, es decir, una evidencia no puede salir de un departamento a otro sin un memorándum que designe a un funcionario en particular para que la lleve hasta allá, y el regreso igual. Entonces la cadena de custodia es el conjunto de documentos que demuestran los movimientos de la evidencia, es el conjunto de funcionarios que hacen ese movimiento y la custodian, y todas las diligencias que se realicen con esa evidencia; todo esto conforma la cadena de custodia. La alteración de la cadena de custodia le resta interés criminalístico a la evidencia. No puede tener interés criminalístico una evidencia cuando ha sido violada la documentación, las autorizaciones, las salidas y entradas de dicha evidencia.

Archivo en Word; "LA CRIMINALÍSTICA SU ORIGEN"

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LA CRIMINALÍSTICA SU ORIGEN



LA CRIMINALÍSTICA SU ORIGEN
La criminalística pertenece a las ramas penales, criminológicas y criminalísticas.
El vocablo tiene su origen en los vocablos del latín CRIMINIS = crimen y LOGOS = estudio.
El Derecho Penal se encarga del estudio de los elementos del delito; es dogmático, en tanto que la Criminología estudia los factores biológicos, etc. que causan el delito. Mientras que la Criminalística estudia el dónde, cuándo, cómo y con la participación de quién se cometió el delito; no le interesa la causa social, los fenómenos ambientales que incidieron en la comisión de un hecho punible, no le interesa el motivo ni la sanción. La criminalística busca determinar el hecho criminal.
Se puede decir, a partir de este momento, que el proceso penal, independientemente de que exista el sistema acusatorio, inquisitivo, o los sistemas mixtos, a partir del momento de oficializarse esos conocimientos con el nombre de Criminalística, comienza una nueva historia. Hasta ese momento la investigación penal era técnica, y en buena medida, empírica; a partir de ese momento pasó la investigación penal, la investigación criminal y los procesos penales a ser científicos. Por eso, el Art. 22 del COPP, que establece: Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; esto quiere decir que los jueces para apreciar las pruebas deben emplear las máximas de experiencia, los conocimientos científicos (Ciencias Forenses) que son de vital importancia ya que es la forma como traducir la criminalística a la utilidad procesal, a través de estas podemos ver como se convierte una evidencia física en un indicio penal o en una prueba penal.
Este artículo es nuevo para nuestro código orgánico procesal penal, cuando se incorporó este artículo era para obligar, no solo a los jueces, sino también a los fiscales, defensores, universidades, estudiantes, para que a partir de ese momento había que aplicar las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, y los conocimientos científicos, a partir de que la criminalística entra en la escena científica, legal y procesal entonces ya los procesos no son empíricos, hay que verificar científicamente las causas penales.
¿Cómo las verificamos científicamente? A través de los conocimientos científicos como las Ciencias Forenses que encabezan los llamados Procedimientos Científicos Especiales de la Criminalística de Laboratorio. Un buen ejemplo de esto es el Art. 22 del COPP y es consagrado como un principio rector dentro de los 23 primeros artículos del COPP; un juez no puede emitir un fallo, sin explicar, sin motivar, bajo que elementos de experiencia, de la lógica y de la ciencia, cuando el caso es científico; ya que hay casos que no lo son enteramente; ahí se evidencia hasta donde llegó la criminalística, pero no solamente allí, en el COPP, se regula la fase de investigación, la fase preparatoria, y en esa fase preparatoria se desarrolla pues la fase de investigación penal y de investigación criminalística en particular.

ANTECEDENTES
Hans Gross hace 125 años llega a esto, después de 20 años de estudio, pero, ¿Qué originó la preocupación de Gross? La impunidad, y las sentencias injustas, y entonces comenzó a evaluar los sistemas de investigación, los sistemas penales, los sistemas policiales, y hablando de los sistemas de investigación y los sistemas policiales, nos remontamos mucho más atrás, a 1809, para hablar de una situación que se presentó en Europa, en pleno proceso de la industrialización, en pleno proceso revolucionario francés, que tuvo por supuesto sus reminiscencias en América, esas convulsiones entre revoluciones, invasiones, guerras napoleónicas, surgimiento de nuevos códigos, la industrialización, los pensamientos positivistas, el iluminismo; produjo un desbordamiento exacerbado del delito, del crimen. En ese momento, la policía francesa, que no encuentra mecanismos para combatir efectivamente la delincuencia y aún más, la delincuencia organizada; no le queda otra alternativa a la policía francesa, que contratar los servicios del delincuente más peligroso de Francia, un homicida, desertor, defraudador, enemigo público número uno de Francia, Eugene François Vidocq.
Lo primero que hace Eugene François Vidocq, es crear una red de informantes, infiltrados en tabernas, en las cárceles, en los suburbios, lo que le permitía manejar un volumen importante y confiable de información, de cómo los delincuentes preparaban sus acciones, cómo las iban a ejecutar, quiénes participarían y empezó a tener un éxito radical, permitiendo a Vidocq crear los archivos de apodos, tatuajes, y crear un sistema de archivos de información; hasta ese momento la investigación era empírica, nada que ver ni con técnica ni con ciencia, ¡empirismo puro! producto de la agudeza de un cerebro brillante como el de Vidocq.
A Vidocq, le debemos el sistema vigente de reconocimiento de individuos, el cual consiste en colocar a varios individuos con características similares para que la víctima lo reconozca. De igual forma le debemos, la infiltración de funcionarios dentro de las bandas criminales para obtener información, ese trabajo se lo debemos a Eugene François Vidocq, el cual es usado actualmente por los diferentes organismos tales como la DEA, CICPC, Scotland Yard, etc. El método de infiltrar funcionarios en las cárceles, y luego obtener información de los detenidos, y después de obtenida la información fingir la muerte de dicho funcionario, se le debe a Vidocq.
Eugene François Vidocq se dedica a crear archivos de toda índole, pero es sólo cuando aparece Adolphe Bertillon, que se encarga de la organización de dichos archivos de la Suretè, que es la Agencia de Seguridad Francesa, equivalente al FBI norteamericano, Scotland Yard, etc., es decir, la Suretè es un cuerpo de policía de inteligencia, y Adolphe Bertillon es su fundador, presidente y primer director. Bertillon es el creador del sistema conocido como Bertillonaje, usado en todo el mundo hasta hace poco, y actualmente se sigue aplicando pero con menor intensidad, y es un sistema que consiste en la identificación de personas a través de la medición de sus huesos, eso es, antropometría, se mide los dedos, fémur, cráneo, y a toda persona se puede llegar a identificar, porque ninguna persona tiene exactamente las mismas dimensiones; y con un número determinado de mediciones, entre cráneo, dedos, fémur, etc., se puede establecer que una persona es esa persona y no otra. Bertillon creó el primer laboratorio técnico policial del mundo; y posteriormente Hans Gross funda la criminalística.
Pero no hay que confundir las cosas, la historia de la criminalística comienza con Hans Gross, en 1892, porque fue quien le dio sentido organizativo a todos los métodos científicos que procuraban investigar y determinar la verificación del delito, hasta ese momento cada uno de los diferentes investigadores lo que buscaban era identificar algo particular, por ejemplo, a través del Bertillonaje, se busca identificar a la persona, Vidocq buscaba combatir el delito, organizado o individual; en tanto que Hans Gross lo que busca es la verificación científica del hecho; esto nos lleva a especificar el objeto de la criminalística.


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EL DEBIDO PROCESO Y LA PRUEBA ILÍCITA



EL DEBIDO PROCESO Y LA PRUEBA ILÍCITA
El debido proceso, entendiéndose como el acumulado de garantías y derechos constitucionales que resguardan a la persona sometida a cualquier proceso, que le apuntalan una equitativa y consumada administración de justicia; que le garanticen la independencia y seguridad jurídica, la coherencia y la motivación de los dictámenes a Derecho, se encuentra acreditado en los artículos 49 y 51 de nuestra de Carta Magna y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en el artículo 6 del convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 y en los artículos 7 y 26 de la Organización de Unidad África; en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos de 1968 de la Organización de Estados Americanos; en los artículos 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; así como en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; en el artículo 7 numeral 5 y 6 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de 1969; y en el artículo 14 del Pacto ]Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
En anterior oportunidad hemos señalado que si bien el Estado tiene la potestad de juzgar y castigar, en la búsqueda de la verdad en el proceso penal, está forzado a ciertas limitaciones. No pueden investigar y probar como le venga en gana, sino como lo ordena y lo permite la Ley. Obviamente, estamos hablando de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, nunca de un Estado despótico o totalitario, forajido, tiránico, arbitrario, dictatorial o inquisitivo.
Es de importancia advertir que, el debido proceso, tutela, sin excepción alguna, todos y cada uno de los actos o fases del proceso penal, desde su inicio hasta su obligada culminación. Por tanto, la celebración de un acto procesal, sin el debido acatamiento a los derechos primordiales del imputado (fase preparatoria) o del acusado (fase intermedia/ fase de juicio oral y público), no producirá eficacia y su importe será indebido, inicuo, vale acotar: ilícito.
En tal sentido, cuando se incumplen las pautas o reglas instituidas en la Ley Adjetiva Penal, o se traspasa los límites del poder coercitivo del Estado, ora vulnerándose un derecho o garantía constitucional, se origina la infracción del principio de legalidad de la libertad probatoria, y como consecuencia de ello, las resultas del juicio serán nulas de toda nulidad absoluta, por ser nulas las pruebas obtenidas y el procedimiento mismo.
Así, la consecución de una evidencia probatoria con expresa violación de un derecho fundamental, cualesquiera que sean, producirá un destino espurio, sin valor jurídico alguno.
El constituyente venezolano sentenció que:
“Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”
Con ello, indudablemente, el constituyente elimina infortunadas mañas inquisitivas, e instituye, que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, por lo que, la obtención de una prueba penal o civil, mediante el incumplimiento del debido proceso, generará, iuris et de iure, la nulidad absoluta del medio probatorio ofertado y materializado, con la consecuencia que, todas las probanzas que de él (medio de prueba) se deriven serán igualmente nulos y sin importe probatorio alguno.
Las pruebas abolidas, nulas o proscritas, no son aptas de apreciarse.
Además, es propio traer a colación, que el Estado no puede efectuar ninguna actividad investigativa que no le esté permitida legalmente o dejar de hacer lo que la Constitución y demás leyes le ordena ejecutar. Así las cosas, nadie podrá ser condenado sin antes haber sido oído, y beneficiarse sin dilaciones indebidas ante un juzgador objetivo, neutral e imparcial, casto e inteligente, probo y estudioso, de un juicio previo, oral y público, conforme a lo reglamentado en el Código Orgánico Procesal Penal y con el debido respeto de todas las garantías y derechos constitucionales y procesales, acreditados en la Carta Política Fundamental, así como en los tratados, convenios y acuerdos suscritos y aceptados por la República Bolivariana de Venezuela.
En torno al Debido Proceso Constitucional, Edgar Saavedra Rojas, citado por Domingo Alberto Albino y Eliseo José Padrón, lo conceptúa “como el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del iuspuniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen las represión penal, esto es, policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros”
Es de advertir, que suma una de las decisiones más trascendentales, desde el punto de vista del valor de los derechos fundamentales del hombre, en cuanto a su defensa la hizo el propio Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, anunciando que:
Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios recursivos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que la inobservancia de las reglas procesales surja la posibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados”
Den acuerdo a la doctrina jurisprudencial anterior, es dable colegir que, el debido proceso, es el respeto de los derechos primordiales del ciudadano, así como la garantía de que tendrá un juicio imparcial, ecuánime, objetivo; con el reconocimiento de todos los principios básicos, constitucionales y procesales, en base a una seguridad jurídica, propia de un Estado democrático y social de Derecho y Justicia.
Con respecto al origen del término “debido proceso”, éste se remonta del régimen anglosajón con el calificativo de “due processof law“, procedente de laMagna Charta LibertatumCarta Magna  aprobada el 15 de Junio de 1215, por el rey Juan I de Inglaterra, mejor conocido como “Juan Sin Tierra”. Hoy en día el debido proceso es reconocido por todos los países civilizados del mundo, aceptándose que todo quebrantamiento a los principios generales del derecho procesal penal moderno, del derecho penal mínimo, de las garantías y derechos procesales y constitucionales, invalidad la probanza que se obtenga en determinado procedimiento.
Leonardo Pereira Meléndez. Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal. Buenos Aires. Caracas -Venezuela. Editorial Vadell. Año 2014. Pág. 39-43