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10 abril, 2017
VALORACIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA
VALORACIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA
Con relación a la apreciación de
la prueba ilícita u obtenida ilícitamente, hay variados argumentos y diversas
posturas doctrinales. En nuestra opinión, ningún elemento de convicción, o
recaudo probatorio, que haya sido obtenido mediante la infracción o
quebrantamiento de derechos o garantías constitucionales, no sólo debe ser
inadmitido sino que no puede ser valorado, evidentemente, por su ineficacia
jurídica.
Para que el juzgador aprecie una
prueba ésta ha debido ser alcanzada en forma lícita y legal. Esto es: sin
menoscabo de ningún derecho fundamental del hombre, ora sin violentar ninguna
norma o procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal. Bajo ningún
pretexto debe considerarse la posibilidad de valorar una prueba indebida,
clandestina, prohibida, o ilícita. Dejaría de tener sentido lógico el principio
de la legalidad de la prueba y de la libertad probatoria.
No son pocos los que hablan de
impunidad. NO son pocos los que señalan el juzgador entiéndase acá: Estado no
aprecia las pruebas que se hallan dentro del proceso, sean éstas adquiridas en
forma lícita o no, la sociedad estará a merced del hampa. Empero, como bien lo
sustenta Jorge Arenas Salazar,” nada alcanzará para justificar, éticamente, una
decisión judicial, fundamentada en la prueba criminalmente obtenida”.
En un Estado democrático y social
de Derecho y de Justicia, está vedada toda técnica orientada a afectar la
resistencia y el impulso de la voluntad del inculpado. E indiscutiblemente, no
pueden admitirse el manejo de reglas, medios y dispositivos que violen derechos
y garantías constitucionales del incriminado. Por ende, una prueba obtenida
mediante infracción de derechos o garantías fundamentales, es nula de toda
nulidad absoluta, no causando resultado cierto en el juicio, siendo imposible
su referida valoración.
¿Podrá ser valorada una prueba
ilícita? Existe una teoría según la cual si es en beneficio del acusado, es
aceptable su apreciación. (Más adelante abordaremos con mayor precisión éste punto). José Luis
Tamayo Rodríguez, considera que sí, indicando, que cuando entra en conflictos
de la legalidad constitucional, se le da valor a la de mayor jerarquía.
(Derecho a la Vida-Derecho a la intimidad, por caso).
Toda sentencia debe ser motivada. La Constitución
así lo ordena. Fuera de que dicha fundamentación ha de apoyarse en pruebas
legítimas, autorizadas, exhibidas e introducidas al juicio en forma legal,
permisible y adecuada.
Leonardo Pereira Meléndez. Pruebas Ilícitas y
Nulidades en el Proceso Penal. Buenos Aires. Caracas -Venezuela. Editorial
Vadell. Año 2014. Pág. 45-46.
VALOR PROBATORIO DE LA EVIDENCIA FÍSICA
VALOR PROBATORIO DE LA EVIDENCIA FÍSICA
Nada se haría en el proceso penal
colectando la evidencia física simplemente por colectarla y archivarla. La
evidencia física tiene un papel determinante en el proceso y como todo elemento
probatorio debe tener una apreciación por parte de administración de justicia y
para eso se diseña este tema de la evaluación probatoria.
Régimen Probatorio en el COPP.
El régimen probatorio aplicado en
la legislación nacional con relación a la materia penal y que se relaciona con la
evidencia física, para eso nos remitimos al Art. 182 COPP:
“Artículo
182. Libertad de Prueba Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se
podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta
solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las
disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las
limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser
admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la
investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales
podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una
circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas
ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Antes de la entrada en vigencia
del COPP el sistema probatorio era un sistema limitado, en el código de enjuiciamiento
criminal existía una lista tarifada, en la que se establecían los medios
probatorios en los cuales debía basarse el Juez, y éste no podía salirse de esa
lista probatoria. El CEC establecía que los jueces para tomar decisiones tenían
que valerse de: testimonios, inspecciones, experticias, confesiones, indicios,
presunciones y la prueba documental, cualquier caso que llegase a un tribunal y
no estuviese apoyado en alguno de estos medios probatorios no tenía causa, la
única forma de probar los hechos era a través de los medios antes mencionados;
pero aunado a esto, el mismo CEC planteaba que esta lista de pruebas ya estaba
tarifada su valor, es decir, el juez sabia como tenía que valorar cada una de
esas pruebas, ya sabía cómo valorar una confesión, un testimonio, un indicio o
una presunción, el juez no se podía salir de esa escala de valoración. El juez
no tenía libertad, se limitaba a observar los hechos y las pruebas que se
presentaban de ese hecho y el CEC le decía como tenía que valorar esa prueba.
El sistema actual el régimen probatorio es el de libertad de prueba, en el
sistema acusatorio vigente, los jueces y las partes podrán hacerse valer de
cualquier tipo de prueba, no hay límite al tipo de prueba, siempre que sean lícitas y sean debidamente incorporadas al proceso, ya
no existe la limitación respecto del tipo de prueba sino a su licitud y a
la forma como fueron incorporadas al proceso, si fueron incorporadas
debidamente. Aquí entra entonces la
evidencia física, si tenemos un sistema de libertad probatoria y la evidencia
física, como su nombre lo indica, nos proporciona un abanico amplio de
elementos físicos, de elementos sólidos. Líquidos y gaseosos, es muy amplia la
gama de objetos que pueden ser valorados en un proceso judicial como prueba.
Si por un lado la criminalística nos dice que la evidencia física es una
materia (sólida, liquida y gaseosa), y por otro lado el sistema acusatorio nos
dice que hay libertad de prueba, se pueden valer de cualquier tipo de prueba,
con la única limitación de que esta
prueba sea lícita y que sea debidamente incorporada al proceso. En
conclusión, toda la materia vinculada a un hecho criminal, que sea lícitamente
obtenida y debidamente incorporada al proceso puede ser valorada como prueba,
siempre que se cumplan los presupuestos procesales. Hasta ahora tenemos
entonces solo dos limitaciones establecidas a la apreciación de la evidencia
física, aplicable a cualquier tipo de prueba. Estas limitaciones las
encontramos establecidas en el COPP en
su Art. 181, que establece:
“Artículo 181. Licitud de la
Prueba Los
elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio
lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante
tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la
intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles
y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la
voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco
podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un
medio o procedimiento ilícitos”.
La limitación no es al tipo de
evidencia física, sino a la forma de obtenerla, que debe ser lícita y la otra
es respecto de la debida incorporación al proceso, ya que una evidencia que no
es incorporada debidamente al proceso no es susceptible de ser apreciada.
Ahora, estamos en presencia de una obtención ilícita de una evidencia física,
cuando para obtenerla se incurre en un delito.
El Art. 46 CRVB numeral 3º:“Ninguna persona será sometida sin su libre
consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de
laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras
circunstancias que determine la ley”.
La prueba será ilícita siempre que sea
producto de un delito. En cuanto al segundo requisito, que se refiere a la
incorporación debida, estaremos en presencia de una incorporación indebida
cuando, por ejemplo, que la evidencia sea incorporada sin la verificación
científica, o en el caso que sea incorporada después de la audiencia
preliminar, y se tenía conocimiento de la existencia de esa prueba, no se
incorporó en la fase correspondiente, no se incorporó exhibiéndola a las partes
en el juicio para que fuese debatida, no fue obtenida en los procedimientos
técnicos preliminares, es decir, no se cumplió con las pautas establecidas de
incorporación. En resumen, cuando no se cumplió con las disposiciones del
Código cuando no se incorpora en la forma específica que el Código establece
que se debe incorporar, en cuanto a la forma y el tiempo. Toda evidencia física
y toda prueba en general debe ser incorporada de acuerdo a unas condiciones de
modo y de tiempo, en un tiempo determinado en una fase del proceso y en una
forma en particular.
PRESUPUESTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO. Art. 183
del C.O.P.P.
Son aquellos requisitos previos
que debe cumplir una evidencia física para que tenga interés hacia la
criminalística durante la investigación. Cuando hablamos de presupuesto, nos da
la idea de algo previo, algo que hay que cumplir previamente, se supone que ya
existen, que se debe haber cumplido. Estos presupuestos se refieren a lo
criminalístico porque se entiende que son aspectos que tiene que ver con la
disciplina criminalística y no con el proceso, es decir, requisitos que deben
existir para que una evidencia física sean de interés para la criminalística:
- Que la evidencia física guarde relación con el hecho criminal que se investiga: Cuando un criminalista llega al sitio del suceso, lo primero que realiza es el proceso de observación minuciosa, de esta observación comienza un proceso mental de análisis del resultado material del hecho, es decir, los cambios físicos, biológicos, mecánicos, que hay en el del sitio del suceso y el criminalista está en la obligación de establecer el nexo, la vinculación que existe entre los objetos que están allí, recordemos la criminalística comparada y de relación recíproca, el criminalista debe establecer el nexo entre los objetos materiales presentes con el hecho, cuales en su criterio guardan vinculación con el hecho y cuáles no. Una evidencia física estará relacionada con un hecho criminal cuando exista un nexo o vínculo entre esa evidencia y el hecho; y ese nexo o vínculo en la evidencia física puede ser el instrumento de comisión o puede ser el resultado de la comisión. Como recordaremos, cuando definimos evidencia física esta podía ser un elemento o lo indicativo de la acción que desarrolló ese elemento, pudiendo aplicarse los principios criminalísticos, es decir, principio de uso, principio de producción, etc. El criminalista debe estar en la capacidad de establecer el vínculo que exista entre la evidencia y el hecho criminal, con la aplicación del principio de uso, de producción, el principio de intercambio de evidencia, etc., aquí es donde se aplican los principios. El criminalista establece la relación realizando una observación, un análisis, un cotejo mental relacionando las evidencias de acuerdo a la criminalística de relación recíproca, en el sitio del suceso que relación guarda cada evidencia una con otra, y aplicando los principios de uso, de producción, de intercambio de evidencia física, de correspondencia, de reconstrucción, etc. Esta es la forma de establecer la relación.
- Que se haya cumplido con la correcta colección de la evidencia física: Tiene que ver con los procedimientos técnicos preliminares, es decir, que se ha cumplido el protocolo con rigurosidad, con las dos excepciones, que son las circunstancias del hecho y las características del sitio del suceso, que es lo único que puede generar cambios de ese protocolo, es decir, que el criminalista haya actuado correctamente. Si no se cumple con los procedimientos técnicos preliminares se van a producir materiales contaminados, destruidos, deteriorados, etc., y esta evidencia física no tendrá interés criminalístico por haberse violado todos los procedimientos técnicos preliminares.
- Que se haya realizado la verificación científica: Tiene que ver con que la evidencia física haya sido sometida a todos los métodos científicos de laboratorio y que haya producido un resultado de orientación, probabilidad o de certeza. Art. 182COPP:“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación…”. Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, entonces cuando hacemos verificación científica de la evidencia física, no tiene por qué ser necesariamente una prueba directa, puede ser también una prueba indirecta siempre que se refiera al objeto de la investigación, eso quiere decir que las pruebas de certeza son importantes, pero también se pueden aceptar las de orientación o de probabilidad.
- Que se haya cumplido con la cadena de custodia de la evidencia: La cadena de custodia es el conjunto de diligencia, documentos y funcionarios que protegen la pureza de la evidencia desde el momento de la colección hasta el momento de su debate en juicio. La evidencia física durante todo el proceso, desde el momento que fue colectada con los procedimientos técnicos preliminares deben estar relacionados por escrito, debidamente protegidos, perfectamente ubicables, donde se encuentran en cada momento, y cada movimiento de esa evidencia debe tener un soporte de ese movimiento, es decir, una evidencia no puede salir de un departamento a otro sin un memorándum que designe a un funcionario en particular para que la lleve hasta allá, y el regreso igual. Entonces la cadena de custodia es el conjunto de documentos que demuestran los movimientos de la evidencia, es el conjunto de funcionarios que hacen ese movimiento y la custodian, y todas las diligencias que se realicen con esa evidencia; todo esto conforma la cadena de custodia. La alteración de la cadena de custodia le resta interés criminalístico a la evidencia. No puede tener interés criminalístico una evidencia cuando ha sido violada la documentación, las autorizaciones, las salidas y entradas de dicha evidencia.
LA CRIMINALÍSTICA SU ORIGEN
LA CRIMINALÍSTICA SU ORIGEN
La criminalística pertenece a las
ramas penales, criminológicas y criminalísticas.
El vocablo tiene su origen en los
vocablos del latín CRIMINIS = crimen y LOGOS = estudio.
El Derecho Penal se encarga del
estudio de los elementos del delito; es dogmático, en tanto que la Criminología
estudia los factores biológicos, etc. que causan el delito. Mientras que la
Criminalística estudia el dónde, cuándo, cómo y con la participación de quién
se cometió el delito; no le interesa la causa social, los fenómenos ambientales
que incidieron en la comisión de un hecho punible, no le interesa el motivo ni
la sanción. La criminalística busca determinar el hecho criminal.
Se puede decir, a partir de este
momento, que el proceso penal, independientemente de que exista el sistema
acusatorio, inquisitivo, o los sistemas mixtos, a partir del momento de
oficializarse esos conocimientos con el nombre de Criminalística, comienza una
nueva historia. Hasta ese momento la investigación penal era técnica, y en
buena medida, empírica; a partir de ese momento pasó la investigación penal, la
investigación criminal y los procesos penales a ser científicos. Por eso, el Art. 22 del COPP, que establece: “Las pruebas se apreciarán por el
tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia”; esto quiere decir que los jueces para apreciar
las pruebas deben emplear las máximas de experiencia, los conocimientos
científicos (Ciencias Forenses) que son de vital importancia ya que es la forma
como traducir la criminalística a la utilidad procesal, a través de estas
podemos ver como se convierte una evidencia física en un indicio penal o en una
prueba penal.
Este artículo es nuevo para
nuestro código orgánico procesal penal, cuando se incorporó este artículo era
para obligar, no solo a los jueces, sino también a los fiscales, defensores,
universidades, estudiantes, para que a partir de ese momento había que aplicar
las máximas de experiencia, las reglas de la lógica, y los conocimientos
científicos, a partir de que la criminalística entra en la escena científica,
legal y procesal entonces ya los procesos no son empíricos, hay que verificar
científicamente las causas penales.
¿Cómo las verificamos científicamente?
A través de los conocimientos científicos como las Ciencias Forenses que
encabezan los llamados Procedimientos Científicos Especiales de la
Criminalística de Laboratorio. Un buen ejemplo de esto es el Art. 22 del COPP y es consagrado como un principio rector dentro de
los 23 primeros artículos del COPP; un juez no puede emitir un fallo, sin
explicar, sin motivar, bajo que elementos de experiencia, de la lógica y de la
ciencia, cuando el caso es científico; ya que hay casos que no lo son enteramente;
ahí se evidencia hasta donde llegó la criminalística, pero no solamente allí,
en el COPP, se regula la fase de investigación, la fase preparatoria, y en esa
fase preparatoria se desarrolla pues la fase de investigación penal y de
investigación criminalística en particular.
ANTECEDENTES
Hans Gross hace 125 años llega a
esto, después de 20 años de estudio, pero, ¿Qué originó la preocupación de
Gross? La impunidad, y las sentencias injustas, y entonces comenzó a evaluar
los sistemas de investigación, los sistemas penales, los sistemas policiales, y
hablando de los sistemas de investigación y los sistemas policiales, nos
remontamos mucho más atrás, a 1809, para hablar de una situación que se
presentó en Europa, en pleno proceso de la industrialización, en pleno proceso
revolucionario francés, que tuvo por supuesto sus reminiscencias en América,
esas convulsiones entre revoluciones, invasiones, guerras napoleónicas, surgimiento
de nuevos códigos, la industrialización, los pensamientos positivistas, el
iluminismo; produjo un desbordamiento exacerbado del delito, del crimen. En ese
momento, la policía francesa, que no encuentra mecanismos para combatir
efectivamente la delincuencia y aún más, la delincuencia organizada; no le
queda otra alternativa a la policía francesa, que contratar los servicios del
delincuente más peligroso de Francia, un homicida, desertor, defraudador,
enemigo público número uno de Francia, Eugene François Vidocq.
Lo primero que hace Eugene
François Vidocq, es crear una red de informantes, infiltrados en tabernas, en
las cárceles, en los suburbios, lo que le permitía manejar un volumen
importante y confiable de información, de cómo los delincuentes preparaban sus
acciones, cómo las iban a ejecutar, quiénes participarían y empezó a tener un
éxito radical, permitiendo a Vidocq crear los archivos de apodos, tatuajes, y
crear un sistema de archivos de información; hasta ese momento la
investigación era empírica, nada que ver ni con técnica ni con ciencia,
¡empirismo puro! producto de la agudeza de un cerebro brillante como el de
Vidocq.
A Vidocq, le debemos el sistema
vigente de reconocimiento de individuos, el cual consiste en colocar a varios
individuos con características similares para que la víctima lo reconozca. De
igual forma le debemos, la infiltración de funcionarios dentro de las bandas
criminales para obtener información, ese trabajo se lo debemos a Eugene
François Vidocq, el cual es usado actualmente por los diferentes organismos
tales como la DEA, CICPC, Scotland Yard, etc. El método de infiltrar
funcionarios en las cárceles, y luego obtener información de los detenidos, y
después de obtenida la información fingir la muerte de dicho funcionario, se le
debe a Vidocq.
Eugene François Vidocq se dedica
a crear archivos de toda índole, pero es sólo cuando aparece Adolphe Bertillon,
que se encarga de la organización de dichos archivos de la Suretè, que es la
Agencia de Seguridad Francesa, equivalente al FBI norteamericano, Scotland
Yard, etc., es decir, la Suretè es un cuerpo de policía de inteligencia, y
Adolphe Bertillon es su fundador, presidente y primer director. Bertillon es el
creador del sistema conocido como Bertillonaje, usado en todo el mundo hasta
hace poco, y actualmente se sigue aplicando pero con menor intensidad, y es un
sistema que consiste en la identificación de personas a través de la medición
de sus huesos, eso es, antropometría, se mide los dedos, fémur, cráneo, y a
toda persona se puede llegar a identificar, porque ninguna persona tiene
exactamente las mismas dimensiones; y con un número determinado de mediciones,
entre cráneo, dedos, fémur, etc., se puede establecer que una persona es esa
persona y no otra. Bertillon creó el primer laboratorio técnico policial del
mundo; y posteriormente Hans Gross funda la criminalística.
Pero no hay que confundir las
cosas, la historia de la criminalística comienza con Hans Gross, en 1892,
porque fue quien le dio sentido organizativo a todos los métodos científicos
que procuraban investigar y determinar la verificación del delito, hasta ese
momento cada uno de los diferentes investigadores lo que buscaban era
identificar algo particular, por ejemplo, a través del Bertillonaje, se busca
identificar a la persona, Vidocq buscaba combatir el delito, organizado o
individual; en tanto que Hans Gross lo que busca es la verificación
científica del hecho; esto nos lleva a especificar el objeto de la
criminalística.
EL DEBIDO PROCESO Y LA PRUEBA ILÍCITA
EL DEBIDO PROCESO Y LA PRUEBA
ILÍCITA
El debido proceso, entendiéndose
como el acumulado de garantías y derechos constitucionales que resguardan a la
persona sometida a cualquier proceso, que le apuntalan una equitativa y
consumada administración de justicia; que le garanticen la independencia y
seguridad jurídica, la coherencia y la motivación de los dictámenes a Derecho, se encuentra acreditado en los
artículos 49 y 51 de nuestra de Carta Magna y en el artículo 1 del Código
Orgánico Procesal Penal; así como en el artículo 6 del convenio Europeo de
Derechos Humanos de 1950 y en los artículos 7 y 26 de la Organización de Unidad
África; en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos de 1968 de la
Organización de Estados Americanos; en los artículos 10 y 11.1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; así como en el artículo
XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948;
en el artículo 7 numeral 5 y 6 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de 1969; y en el artículo 14 del Pacto
]Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
En anterior oportunidad hemos
señalado que si bien el Estado tiene la potestad de juzgar y castigar, en la
búsqueda de la verdad en el proceso penal, está forzado a ciertas limitaciones.
No pueden investigar y probar como le venga en gana, sino como lo ordena y lo
permite la Ley.
Obviamente, estamos hablando de un Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia, nunca de un Estado despótico o totalitario, forajido, tiránico,
arbitrario, dictatorial o inquisitivo.
Es de importancia advertir que,
el debido proceso, tutela, sin excepción alguna, todos y cada uno de los actos
o fases del proceso penal, desde su inicio hasta su obligada culminación. Por
tanto, la celebración de un acto procesal, sin el debido acatamiento a los
derechos primordiales del imputado (fase preparatoria) o del acusado (fase
intermedia/ fase de juicio oral y público), no producirá eficacia y su importe
será indebido, inicuo, vale acotar: ilícito.
En tal sentido, cuando se
incumplen las pautas o reglas instituidas en la Ley Adjetiva Penal, o se
traspasa los límites del poder coercitivo del Estado, ora vulnerándose un
derecho o garantía constitucional, se origina la infracción del principio de
legalidad de la libertad probatoria, y como consecuencia de ello, las resultas
del juicio serán nulas de toda nulidad absoluta, por ser nulas las pruebas
obtenidas y el procedimiento mismo.
Así, la consecución de una
evidencia probatoria con expresa violación de un derecho fundamental,
cualesquiera que sean, producirá un destino espurio, sin valor jurídico alguno.
El constituyente venezolano
sentenció que:
“Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso”
Con ello, indudablemente, el
constituyente elimina infortunadas mañas inquisitivas, e instituye, que “el
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas”, por lo que, la obtención de una prueba penal o civil,
mediante el incumplimiento del debido proceso, generará, iuris et de iure, la
nulidad absoluta del medio probatorio ofertado y materializado, con la
consecuencia que, todas las probanzas que de él (medio de prueba) se deriven
serán igualmente nulos y sin importe probatorio alguno.
Las pruebas abolidas, nulas o
proscritas, no son aptas de apreciarse.
Además, es propio traer a
colación, que el Estado no puede efectuar ninguna actividad investigativa que
no le esté permitida legalmente o dejar de hacer lo que la Constitución y demás
leyes le ordena ejecutar. Así las cosas, nadie podrá ser condenado sin antes
haber sido oído, y beneficiarse sin dilaciones indebidas ante un juzgador
objetivo, neutral e imparcial, casto e inteligente, probo y estudioso, de un
juicio previo, oral y público, conforme a lo reglamentado en el Código Orgánico
Procesal Penal y con el debido respeto de todas las garantías y derechos
constitucionales y procesales, acreditados en la Carta Política Fundamental,
así como en los tratados, convenios y acuerdos suscritos y aceptados por la
República Bolivariana de Venezuela.
En torno al Debido Proceso
Constitucional, Edgar Saavedra Rojas, citado por Domingo Alberto Albino y
Eliseo José Padrón, lo conceptúa “como el conjunto de normas constitucionales y
legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del iuspuniendi, para
efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales
creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio
despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los
funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen las represión penal,
esto es, policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros”
Es de advertir, que suma una de
las decisiones más trascendentales, desde el punto de vista del valor de los
derechos fundamentales del hombre, en cuanto a su defensa la hizo el propio
Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, anunciando
que:
“Se denomina debido proceso
a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una
tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa
que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas.
Pero la norma constitucional no
establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera
sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses
legítimos, las leyes procesales deben
garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa
de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso
debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los
medios recursivos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos
e intereses. En consecuencia, siempre que la inobservancia de las reglas
procesales surja la posibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos
que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y
la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de
las partes.
La defensa no será posible si las
personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no
son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo
215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para
la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la
demanda. Luego, para que haya un debido proceso es condición necesaria la
comparecencia de todos los demandados”
Den acuerdo a la doctrina
jurisprudencial anterior, es dable colegir que, el debido proceso, es el
respeto de los derechos primordiales del ciudadano, así como la garantía de que
tendrá un juicio imparcial, ecuánime, objetivo; con el reconocimiento de todos
los principios básicos, constitucionales y procesales, en base a una seguridad
jurídica, propia de un Estado democrático y social de Derecho y Justicia.
Con respecto al origen del
término “debido proceso”, éste se remonta del régimen
anglosajón con el calificativo de “due processof law“, procedente
de la “Magna Charta Libertatum“Carta Magna aprobada el 15 de Junio de 1215, por el rey
Juan I de Inglaterra, mejor conocido como “Juan Sin Tierra”. Hoy en día el
debido proceso es reconocido por todos los países civilizados del mundo,
aceptándose que todo quebrantamiento a los principios generales del derecho
procesal penal moderno, del derecho penal mínimo, de las garantías y derechos
procesales y constitucionales, invalidad la probanza que se obtenga en
determinado procedimiento.
Leonardo Pereira Meléndez.
Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal. Buenos Aires. Caracas
-Venezuela. Editorial Vadell. Año 2014. Pág. 39-43
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