25 abril, 2017

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LAS FASES DEL PROCESO PENAL VENEZOLANO

LAS FASES DEL PROCESO PENAL

Una consecuencia fundamental del establecimiento de un sistema penal, predominantemente acusatorio es la división de un proceso en diferentes fases donde se advierte un clara definición y delimitación entre las funciones fundamentales del mismo, como son las de acusar, defender y decidir. Así tenemos, que el legislador procesal penal atribuye a un Órgano del Estado las funciones de averiguar la verdad y a otro las funciones de decidir; lo que supone colocar al Ministerio Público y a los jueces en el lugar que verdaderamente le corresponde conforme al rol que tienen establecidos, actuando de acuerdo con el desempeño y atribuciones que les asigna la ley.

En tal sentido, se puede afirmar que en el procedimiento ordinario en el proceso penal, conforme al COPP, se distinguen cinco fases:

1. FASE PREPARATORIA (Artículo 262 al 308 C.O.P.P.): en esta fase se dan lo siguiente:
Inicio del Proceso:
De Oficio (Art. 265 y 282 C.O.P.P.)
Por Denuncia (Art. 267 C.O.P.P.)
Mediante Querella (Art. 274 y siguientes del C.O.P.P.)
      Desarrollo de la Investigación (Art. 236 Tercer Aparte del C.O.P.P.)
Actos conclusivos: los actos conclusivos pudieran ser:
Archivo Fiscal (Art. 297 del C.O.P.P.)
Sobreseimiento (Art. 300 del C.O.P.P.)
Acusación Fiscal (Art. 308 del C.O.P.P.)

2. FASE INTERMEDIA O DE CONTROL DE LA ACUSACIÓN (AUDIENCIA PRELIMINAR) (Art. 309 al 314 del C.O.P.P.)

3. FASE DE JUICIO ORAL (Art. 315 al 352 C.O.P.P.)
Preparación del Debate
Desarrollo del Debate
Deliberación y la Sentencia

4. FASE DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS (Artículo 374, 439 al 450 del C.O.P.P.)

5. FASE DE EJECUCIÓN PENAL (Art. 470 y siguientes del C.O.P.P.)

FASE PREPARATORIA. (Art. 262 al 308 C.O.P.P.)

La primera fase, LA PREPARATORIA, se inicia cuando la investigación por parte del Ministerio Público, quien es titular de la acción penal en los delitos de acción pública, y con base en ello está obligado a ejercerla, concretándose de esta manera los principios de legalidad y oficialidad de la acción. (Art. 11, 24 C.O.P.P.)

En tal sentido, los Arts. 262 Y 263 COPP, delimitan el objeto y alcance de esta primera fase, le atribuye al Ministerio Público la dirección de la misma, donde lo fundamental es la preparación del juicio oral y público, en virtud de lo cual su labor fundamental se circunscribirá en la búsqueda de la verdad y colección de todos los elementos de convicción que le permitan posteriormente fundar la acusación o la defensa del imputado. (ART.13C.O.P.P.) En el curso de esa investigación, el Ministerio Público hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle, valiéndose de la colaboración de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales. (Art. 114 C.O.P.P.)

En esta primera fase les corresponde a los Jueces controlar el cumplimiento de los principios y garantías procesales; así como practicar las pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y es por ello que cuando el Órgano encargado de la investigación requiera la práctica de pruebas anticipadas, debe ser autorizado por el Órgano jurisdiccional. (Art. 264, 286, 127N°5, 277, 287 C.O.P.P.)

Ahora bien el INICIO DEL PROCESO puede ser por cualquiera de los medios que se conocen como modos de proceder:
De Oficio (Art. 265 y 282 C.O.P.P.)
Por denuncia (Art. 267 C.O.P.P.)
Por querella (Art. 274 y siguientes del C.O.P.P.)

DE OFICIO: De una interpretación contextual de las normativas disciplinadas en los Artículos 265 y 282 del COPP, se infiere que cuando de cualquier modo el Ministerio Público tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, ordenará sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
POR DENUNCIA: Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante un Fiscal del Ministerio Público o un órgano de policía de investigaciones penales. (Art. 267 COPP).

POR QUERELLA: El término querella se aplica en la actualidad para denotar el modo que tiene la víctima para instar la persecución penal en los delitos de acción pública, es un simple modo de proceder para dar inicio a una investigación de fase preparatoria y de conferirle a la víctima la condición de parte formal en el proceso. Sólo puede ser interpuesta en la fase preparatoria y obviamente ante el Juez de Control; bien sea antes de que se haya iniciado la investigación, o luego de iniciada por cualquier otro modo de proceder de los anteriormente citados, con el objeto de que la víctima adquiera la condición de querellante. (Art. 274 y siguientes C.O.P.P.)

DESARROLLO DE LA INVESTIGACIÓN:

Los procedimientos de naturaleza acusatoria se caracterizan por el predominio de la oralidad; no obstante, las actuaciones o diligencias de la fase preparatoria constarán en lo posible en acta. Por supuesto, el acta deberá resumir el resultado fundamental de los actos realizados y con la mayor exactitud posible, describirá las circunstancias de utilidad para la investigación. (Art 115, 119 N°8, 153, 186, 285 y 308 N°2 C.O.P.P.)

Como toda acta levantada a efecto de dejar constancia de las circunstancias de los actos realizados, deberá ser suscrita por todos los que hayan intervenido y muy especialmente por el funcionario del Ministerio Público a cargo de la investigación. (Art. 285 C.O.P.P.)

Como regla general todos los actos de la investigación serán reservados para terceros. La excepción es que sólo podrán ser examinadas por el imputado, por sus defensores y por la víctima, se haya o no querellado, o por sus apoderados con poder especial. Por lo tanto, los funcionarios que hayan participado en la investigación y las personas que por cualquier motivo tengan conocimiento de las actuaciones realizadas, están obligados a guardar reserva. (Art 286 C.O.P.P.)

El Ministerio Público podrá disponer la reserva total o parcial de las actuaciones por un lapso que no podrá exceder de 15 días continuos, siempre y cuando la publicidad pueda entorpecer la investigación. En casos excepcionales, el plazo se podrá prorrogar hasta por un lapso igual, pero en este caso, cualquiera de las partes podrá solicitar al Juez de Control que examine los fundamentos de la medida y ponga fin a la reserva.

El imputado, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al Ministerio Público la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos, las cuales llevará a efecto en el caso que las considere pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contrario. Tanto el imputado como la víctima o sus abogados pueden solicitar al Ministerio Público, en la fase investigativa, que se realicen determinadas diligencias con el objeto de establecer la verdad de los hechos, y en tal sentido el Ministerio Público podrá o no compartir tal pedimento, pero en el caso de que no comparta deberá dejar por escrito sus fundamentos y razones para ello, para que el Juez de Control realice la revisión de esa negativa en audiencia oral, donde las partes puedan alegar lo que estimen conveniente. (Art.127N°5, 277, 287, 264 C.O.P.P.)

El Ministerio Público podrá permitir la asistencia del imputado, la víctima y de sus representantes, a los actos que se deban practicar, cuando su presencia fuere útil para el esclarecimiento de los hechos y no perjudique la consecución y culminación de la investigación. (Art 288 C.O.P.P.)

Lo referido en el Art. 286 COPP relativo al carácter reservado de la investigación, se refiere a actuaciones cumplidas y no a actuaciones por cumplir; y el Art. 288 COPP se refiere a la participación de las partes acreditadas en el proceso en las actuaciones que se deban practicar, sujeto a la discrecionalidad del Ministerio Público.

El Ministerio Público como impulsador y director de esta fase preparatoria, le corresponde decidir su conclusión, dentro de los lapsos y por los medios establecidos en el COPP, y es lo que se denomina.

ACTOS CONCLUSIVOS:

El Ministerio Público procurará dar término a esta fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera; no obstante, pasados 6 meses desde la individualización del imputado podrá requerir el Juez de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días para la conclusión de la misma.

Así tenemos que la fase preparatoria puede concluir de tres maneras:

    Con el archivo de las actuaciones por parte del Ministerio Público, y es lo que se denomina Archivo Fiscal. (Art. 297 C.O.P.P.) Una vez realizada la investigación, estima el Ministerio Público que el resultado de la misma es insuficiente para proponer acusación, por lo que decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. El Archivo hace cesar la condición de imputado y las medidas cautelares impuestas.

    Con la solicitud de Sobreseimiento: Al estimar que concurren algunas de las circunstancias previstas en el Art. 300 COPP, que lo hacen procedente.
    Con la proposición de la acusación (Art. 308 C.O.P.P.): Cuando estime que la investigación proporciona fundamentos serios para el enjuiciamiento público del imputado, propondrá la acusación correspondiente ante el Tribunal de Control, quien en la Fase Intermedia determinará si hay elementos suficientes para llevarlo a juicio, tomando en cuenta los argumentos de la defensa, todo lo cual se va a ventilar en el acto fundamental que no es otro que el llamado AUDIENCIA PRELIMINAR.

FASE INTERMEDIA (Art. 309 al 314 C.O.P.P.)

Se inicia con uno de los actos de mayor trascendencia de la etapa preparatoria, como lo es la presentación de la acusación, lo que supone que el Ministerio Público cumplió con las finalidades de la investigación, pues una vez que hace constar la comisión del hecho punible con todas las circunstancias que influyeron en su calificación y la responsabilidad de los autores, estimó que la investigación le proporcionó fundamentos serios para solicitar el enjuiciamiento del imputado (Art. 308N°3 C.O.P.P.), procediendo a presentar la acusación correspondiente al Tribunal de Control, quien convocará a las partes a una audiencia oral que no es otra cosa que la llamada audiencia preliminar, donde se definirá el objeto del proceso y los límites de la acusación del Ministerio Público como de la víctima, siempre que esta haya querellado o presentado acusación particular propia, donde las partes dispondrán de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, que le permitan idénticas posibilidades procesales para sostener y fundamentar lo que cada uno estime conveniente, poniéndose de manifiesto el principio de defensa e igualdad entre las partes. (Art. 12, 309 C.O.P.P.)

Esta fase es de tal importancia que en ella se determinará la existencia o no del juicio oral y público y por ello tendrá como función depurar, supervisar y controlar las garantías procesales. Finalizada la audiencia oral, el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones que según el caso se refiere el Art. 313 COPP.

La decisión por la cual el Juez admite la acusación se dictará ante las partes y es lo que el Legislador denomina Auto de Apertura a Juicio el cual debe contener los requisitos establecidos en el Art. 314 CCP, ello por constituir una decisión trascendental, pues mediante la cual se ordena el procesamiento del imputado dando instrucciones al secretario del debate propiamente dicho del proceso penal, que no es otro, que la FASE DEL JUICIO ORAL.

FASE DEL JUICIO ORAL. (Art. 315 al 352C.O.P.P.)

 Donde se resolverá toda controversia suscitada, cumpliéndose con los pasos relativos a la preparación y desarrollo del debate, culminando con la deliberación y la sentencia. Se da en esta fase la Audiencia Oral y pública, donde la parte acusadora tiene la obligación de demostrar que lo alegado es cierto. Corresponde la carga de la prueba a la parte acusadora. La parte acusadora debe probar LA VERDAD PLASMADA EN LA ACUSACIÓN, es su obligación, y lo realiza a través de las pruebas.

Dichas pruebas deben haber sido promovidas y admitidas oportunamente, de acuerdo a lo previsto en la ley, y obtenidas de forma lícita (Art.181, 182 y 183 C.O.P.P.); cumplido esto corresponde al Juez de Juicio valorarlas, fundándose en los principios establecidos en el Art. 22 COPP, es potestad única y exclusiva del Juez de Juicio valorar dichas pruebas en el Juicio Oral y Público. La única excepción es al haber admisión de hecho que compete al Juez de Control sentenciar.

La FASE DE IMPUGNACIÓN O RECURSOS (Art. 374, 439 al 450 C.O.P.P.)

 Donde las partes tendrán la oportunidad de recurrir por los medios y en los casos establecidos, en contra de las decisiones judiciales a quienes la ley reconozca expresamente ese derecho.

Y por último, la FASE DE EJECUCIÓN PENAL (Art. 470 y siguientes C.O.P.P.)

En la cual el Juez correspondiente velará por el cumplimiento de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. De igual forma velará por los derechos del condenado; conoce de las solicitudes de beneficios procesales como lo son las formas alternativas de cumplimiento de pena:

Libertad condicional
Destacamento de trabajo
Confinamiento
Supresión condicional de la ejecución de la pena


El juez de Ejecución puede otorgar o negar estos beneficios procesales; en ambas circunstancias las decisiones son apelables por la parte interesada.

Archivo en Word: MÉTODO EXPERIMENTAL Y MÉTODOS ESPECÍFICOS DE LA CRIMINALÍSTICA

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MÉTODO EXPERIMENTAL Y MÉTODOS ESPECÍFICOS DE LA CRIMINALÍSTICA

MÉTODO EXPERIMENTAL Y  MÉTODOS ESPECÍFICOS DE LA CRIMINALÍSTICA.
MÉTODO EXPERIMENTAL
El Método Experimental, es aplicado por todas las ciencias, se compone, en forma general por:
1) La Observación: en la observación es dónde se aplican los sentidos, recuerden que de acuerdo a nuestra muy limitada realidad, consideramos que lo que no es captado por los sentidos no existe, y muy buena parte de las cosas que captamos por los sentidos, no les ponemos atención, lo que constituye una situación muy delicada para el criminalista, el criminalista tiene que estar muy atento con todos los sentidos, no limitarse, pero, por nuestra formación cultural, somos seres limitados, nos limitamos a lo que nos enseñan, a lo que nos dicen, y mientras menos pensemos, mejor. Entonces, lo que consideramos que existe, es lo que tocamos, vemos, etc., lo demás no existe; hay cosas que no podemos ver, y no las consideramos que existan.
            El Método Experimental busca con la observación aplicar la captación a través de los sentidos. Entonces el primer paso del método experimental busca observar las cosas, fenómenos, circunstancias, y criminalísticamente hablando, observar la escena, el crimen, observar la evidencia, los vestigios, rastros. Así aplicamos el primer paso del método científico en la criminalística.
2) Planteamiento del Problema: después de la observación, nos planteamos un problema, ¿Qué es esto? ¿Qué será aquello? Y comenzamos a hacer un análisis mental.
3) Hipótesis: como consecuencia de observar y de plantearse el problema, surge entonces una hipótesis, “Esto debe ser tal cosa” o “Puede ser esta otra cosa”.
4) Verificación Científica: es la labor científica por antonomasia, verificar si con lo que observamos, y el problema que nos planteamos es correcta esa hipótesis.
5) Conclusión: después de haber planteado el problema en base a lo observado y que la hipótesis que formulada sea verificada, procedemos a concluir. “Concluimos que esto sí es tal cosa”.
Este método se aplica en todas las ramas científicas, la criminalística se vale también de éste método.


MÉTODOS ESPECÍFICOS DE LA CRIMINALÍSTICA.
La Criminalística también tiene un conjunto de métodos específicos. El Método Experimental es el método general, pero también tenemos métodos específicos, en ese sentido tenemos tres conjuntos de métodos:
1) El Método de Orientación
2) El Método Probabilístico
3) El Método de Certeza
Para entrar en este punto debemos preguntarnos: qué persiguen los métodos, qué persigue la criminalística aplicando métodos; qué es un método. Un método son una serie de pasos, sistemáticos, ordenados, cronológicos; es una forma reiterada y organizada de realizar las cosas, eso es un método.
La Criminalística aplica métodos para individualizar, es el propósito de la criminalística al aplicar métodos; la criminalística busca, mediante la aplicación de métodos, individualizar el objeto de estudio; entendiendo por individualizar un objeto de estudio, la identificación plena de dicho objeto, sabiéndolo diferenciar de otra cosa, es el objetivo de un método, y eso se llama en criminalística individualizar. Cuando el criminalista encuentra en el sitio del suceso un arma de fuego, debe aplicar un método para determinar que se trata verdaderamente de un arma o no, si fue accionada o no, si es la empleada en el hecho o no, e incluso si es el arma homicida, en caso de homicidio, o no; esa conclusión a la que llega el técnico al final, que dice si es o dice no es, es lo que significa individualizar. De tal manera que aplicamos un método porque estamos persiguiendo un fin, pero entonces, ¿qué es perseguir un fin? individualizar, diferenciar una cosa de la otra, y entonces veamos como lo hacemos. Veamos el método de orientación.
1) Método de Orientación: El método de orientación es un conjunto de procedimientos y técnicas, que aplicados a la investigación criminal, encaminan la investigación hacia un mismo sentido, es decir, cuando se aplica este método, al final del método, cuando da su conclusión, ya el investigador no va a ir en varias direcciones, sino que toda la investigación va a estar encaminada en un solo sentido. Ahora bien, una característica fundamental de este método es que no individualiza, es decir, no identifica, no determina, una cosa, y su implicación con otras cosas, por lo tanto, este método no define el objeto plenamente, solo orienta, este método no es determinante. Con un método de orientación no podemos ir a un Tribunal. Si el investigador le presenta al Ministerio Público un conjunto de conclusiones de orientación, o el método de orientación, el Juez no podrá producir nunca una sentencia, debido a que el método aplicado, y las resultas que produce son de orientación, encaminan la investigación; esto lo que produce generalmente son los Actos Conclusivos que conllevan al Archivo Fiscal (Art. 297 C.O.P.P.), el Archivo se produce cuando hay una orientación, pero no se tienen los elementos suficientes. Pero ¿qué sucede cuando, aun con estas circunstancias, el caso pasa a juicio? La respuesta es simple, se pierde el juicio.
             Un ejemplo de una experticia de orientación, una prueba hematológica sobre una cantidad de sangre exigua, permite esa pequeña muestra que se determine que es sangre humana, pero no es suficiente para determinar el grupo sanguíneo, y llevamos a juicio con una prueba hematológica que dice que en efecto es sangre humana, pero no puede determinar siquiera de que grupo es. Otro ejemplo, una prueba de luminol, reactivo empleado para determinar manchas de sangre que no se ven, se aplica sobre la superficie y produce una reacción luminiscente que indican que hubo sangre en ese lugar, pero no nos permite determinar qué tipo de sangre es, entonces no se puede individualizar. Si utilizamos un arma de fuego, y practicamos la experticia de comparación balística de los proyectiles, del arma incriminada y un arma de prueba, comparamos con el proyectil que está deteriorado, a pesar que la evidencia está allí, la evidencia no produjo suficientes elementos para ser comparada con el otro proyectil, entonces la experticia dirá al final, imposible hacer la comparación por el deterioro del proyectil, en resumen, esa experticia nos dirá, que se trata de plomo de un proyectil, y que fue encontrado en el cadáver, pero al final la prueba es inconducente; nos orienta a que ese plomo fue parte del arma.
            No se trata de individualizar solamente al imputado, al acusado, al sospechoso, los métodos tratan de individualizar todo relacionado con la investigación, todas las evidencias, no debemos confundir la individualización, criminalísticamente hablando, con la individualización penal, cuando nos referimos a individualización en materia procesal penal es determinar si una persona tiene responsabilidad penal en el hecho y, criminalísticamente hablando, individualizar es, determinar el objeto de investigación, descartar también es importante. El método de orientación es una guía o eje que encamina la investigación en un solo sentido.
2) Método Probabilístico: El segundo método es el Método Probabilístico, al igual que los métodos anteriores, es un conjunto de procedimientos y técnicas aplicadas a la investigación, pero este método probabilístico, reduce el margen de duda generado por el método de orientación y presenta alternativas a la investigación, es decir, este método probabilístico es alternativo, reduce la duda, entonces, el método de orientación encamina y el método probabilístico reduce la duda. Por ejemplo, podría darse el caso, en una prueba de luminol, que pase de ser una experticia de orientación a ser probabilístico, y en el informe final el experto dice, es altamente probable que la sustancia sea sangre. Otra particularidad del método probabilístico es que no individualiza, produce alternativas y va reduciendo las dudas, pero no se da la individualización.
3) Método de Certeza: Este método es fundamental para un desarrollo satisfactorio en la investigación penal, este método tiene como particularidad que si produce individualización, este método, como su nombre lo indica, es de certeza, es decir, nos indica que es cierto el resultado, no queriendo significar esto que dicho resultado sea positivo, son dos cosas completamente diferentes, puede arrojar un resultado negativo, pero lo importante es que ese resultado es categórico, por ejemplo, en una investigación, se puede decir “Ésta arma fue la responsable del hecho”, o puede decir “No, ésta no fue el arma utilizada en el hecho”, pero independientemente que afirme o niegue la utilización del arma, la experticia está arrojando un resultado. Así pues, una particularidad de este método es el hecho de ser categórico, determina el objeto de la investigación, es decir, que arroja como conclusión que el objeto que motiva la investigación, es lo que es, y no otra cosa. Por ejemplo, determina que en efecto es un arma de fuego, y no un facsímil; o, esto es un arma blanca y no un arma contundente; o, esto es un proyectil y no una piedra; ésta es el arma homicida o ésta no es el arma homicida; es decir, la conclusión puede ser negativa, pero es categórica; da certeza de su resultado. Ejemplo: una prueba hematológica nos indica, esto es sangre humana, del grupo O, y se le aplica ADN, y se determina que pertenece a fulano, esa es una prueba de certeza.

            Entonces, a diferencia de los otros métodos, el método de certeza, determina, es decir, que no orienta, ni da alternativas, es categórico, individualiza el objeto de la investigación, éste es el método criminalístico fundamental para la investigación penal, no quiere decir que los demás métodos no tengan valor, si lo tienen, lo que sucede es que el resultado es el que nos va a decir si se considera de certeza, de orientación o probabilístico, y su utilidad va a servir para encaminar la investigación (método de orientación), reducir las dudas (método probabilístico) y el último término para decir, es o no es tal cosa (método de certeza). No podríamos llegar al resultado verdadero de la investigación criminal si no contáramos con un método tan amplio, si contáramos con un solo método, la investigación criminal no podría llegar a nada, porque estaríamos buscando siempre métodos de certeza, y no siempre los resultados van a ser de certeza, lo que sí es cierto es que es muy visto en un tribunal, en un debate, lograr hacer pasar un criterio de valoración de una prueba como de certeza, cuando se fundamenta en una experticia de probabilidad, el experto le dirá al juez: “sí, es probable que sea tal cosa” o “sí, es probable que sea el arma utilizada”, y en virtud de la presunción de inocencia, ahí no puede haber “probabilidad” de inocencia, es inocencia legal; y para que la inocencia legal sea desvirtuada, esa presunción de inocencia, se necesitan resultados de certeza.

Archivo en Word:OBJETO DE LA CRIMINALÍSTICA

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OBJETO DE LA CRIMINALÍSTICA

OBJETO DE LA CRIMINALÍSTICA
            Tenemos objetos principales y objetos secundarios. Para que un área del conocimiento humano sea considerado ciencia, debe tener un objeto propio, no importa que lo comparta con otra disciplina, lo importante es que lo analicen desde una perspectiva distinta, por ejemplo, la medicina, estudia el cuerpo humano desde el punto de vista médico para curarlo; la biología, también estudia el cuerpo humano pero desde otra perspectiva, su composición, etc., o la química, que también lo estudia, pero desde otro punto de vista; es decir, que nos vamos a encontrar ciencias que por el hecho de compartir un objeto no quiere decir que no son autónomas, y son ciencias, pero estudian el mismo objeto pero desde otra perspectiva. Así sucede con la criminalística, por ejemplo, al derecho penal le interesa el crimen, y a la criminalística también, pero se busca la especificidad para poder tener un objeto propio, el crimen, el hecho, pero a la criminalística le interesa sólo desde el punto de vista material, lo que nos va haciendo cada vez más específico, así pues el objeto es, la búsqueda, el aseguramiento o protección, y estudio o esclarecimiento científico de los elementos materiales o testigos mudos relacionados con un presunto hecho criminal.
Se busca la evidencia, la acción es buscar la evidencia; luego asegurar esos objetos, si no protejo los elementos, no se hace nada con buscarlos, porque a futuro, cuando quiera reproducir la información que tiene ese elemento no se podrá lograr, en virtud de que se permitió que se destruyera, que se contaminara, que se alterara, es por ello que se debe crear, incorporar dentro del objeto de la disciplina ese aseguramiento. Luego, el estudio, pero, no un estudio vulgar o cualquiera, el objetivo de buscar y asegurar es para estudiar científicamente, es decir, con el método experimental, observación, planteamiento del problema, hipótesis, verificación científica y conclusión, es decir, no es un conocimiento empírico, es científico nuestro objetivo.
Por qué hablamos de elementos materiales; porque es evidencia física lo que estamos buscando, no buscamos el por qué se cometió el delito, buscamos es ¿Qué se cometió? ¿Cómo se cometió?, ¿Quién lo cometió?, ¿Cuándo lo cometió? y ¿Con auxilio de Quién?
Por qué se define a los elementos materiales o se les compara con los testigos mudos; ¿qué es un testigo mudo?; nuestro estudio son los elementos materiales o evidencia física que sirvieron para cometer el delito y los que resultaron del hecho. Pero ¿por qué la definición de testigos mudos?, esta se debe a Edmund Locard, uno de los mejores criminalistas que ha tenido la humanidad hasta ahora. Edmund Locard planteaba varios principios, por ejemplo, para la investigación de la evidencia física es importante actuar prontamente, y él lo denomina en un axioma, “el tiempo que pasa es la verdad que huye”, bajo este axioma se crea las 48 horas de investigación, establece que las primeras 48 horas son fundamentales, una serie de axiomas que son importantes para los criminalistas; ahora, Edmund Locard llama a la evidencia física, testigo mudo, ¿por qué?, porque ese elemento material estuvo en el sitio durante la perpetración del hecho, y Locard, en un eufemismo lo llama “testigo”, por haber estado en el sitio, no puede presenciar el hecho, porque quienes presencian son los seres vivos, y por ello no lo llama testigo presencial, y lo denomina “testigo mudo”, sabemos que ninguna evidencia física habla, pero transmite información, datos.
Definición de la Criminalística.
El autor mexicano Juventino Montiel Sosa, toma la definición del venezolano Dimas Oliveros Sifontes, antiguo funcionario de la PTJ, quien, como buen teórico,  inicia su definición con una calificación o advertencia; “En un sentido muy amplio criminalística sería el conjunto de procedimientos aplicables a la búsqueda y el estudio material del crimen para llegar a su prueba”. Partiendo de la definición de Dimas Oliveros Sifontes y como la acepta Juventino Montiel Sosa, esta cátedra la define:
“En un sentido muy amplio criminalística sería el conjunto de procedimientos y técnicas aplicables a la búsqueda, colección, aseguramiento, y el estudio material científico del crimen para llegar a su prueba, logrando la reconstrucción del hecho, la identificación de su autor, otros partícipes, los medios de comisión y la víctima”.

Vale recordar que estos procedimientos aplicables a la búsqueda y el estudio material del crimen corresponden a los Procedimientos Técnicos Preliminares y Procedimientos Científicos Especiales de la Criminalística de Campo y de Laboratorio respectivamente.

10 abril, 2017

Archivo en Word; "VALORACIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA"

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VALORACIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA



VALORACIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITA
Con relación a la apreciación de la prueba ilícita u obtenida ilícitamente, hay variados argumentos y diversas posturas doctrinales. En nuestra opinión, ningún elemento de convicción, o recaudo probatorio, que haya sido obtenido mediante la infracción o quebrantamiento de derechos o garantías constitucionales, no sólo debe ser inadmitido sino que no puede ser valorado, evidentemente, por su ineficacia jurídica.
Para que el juzgador aprecie una prueba ésta ha debido ser alcanzada en forma lícita y legal. Esto es: sin menoscabo de ningún derecho fundamental del hombre, ora sin violentar ninguna norma o procedimiento establecido en la Ley Adjetiva Penal. Bajo ningún pretexto debe considerarse la posibilidad de valorar una prueba indebida, clandestina, prohibida, o ilícita. Dejaría de tener sentido lógico el principio de la legalidad de la prueba y de la libertad probatoria.
No son pocos los que hablan de impunidad. NO son pocos los que señalan el juzgador entiéndase acá: Estado no aprecia las pruebas que se hallan dentro del proceso, sean éstas adquiridas en forma lícita o no, la sociedad estará a merced del hampa. Empero, como bien lo sustenta Jorge Arenas Salazar,” nada alcanzará para justificar, éticamente, una decisión judicial, fundamentada en la prueba criminalmente obtenida”.
En un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, está vedada toda técnica orientada a afectar la resistencia y el impulso de la voluntad del inculpado. E indiscutiblemente, no pueden admitirse el manejo de reglas, medios y dispositivos que violen derechos y garantías constitucionales del incriminado. Por ende, una prueba obtenida mediante infracción de derechos o garantías fundamentales, es nula de toda nulidad absoluta, no causando resultado cierto en el juicio, siendo imposible su referida valoración.
¿Podrá ser valorada una prueba ilícita? Existe una teoría según la cual si es en beneficio del acusado, es aceptable su apreciación. (Más adelante abordaremos con mayor precisión éste punto). José Luis Tamayo Rodríguez, considera que sí, indicando, que cuando entra en conflictos de la legalidad constitucional, se le da valor a la de mayor jerarquía. (Derecho a la Vida-Derecho a la intimidad, por caso).
Toda sentencia debe ser motivada. La Constitución así lo ordena. Fuera de que dicha fundamentación ha de apoyarse en pruebas legítimas, autorizadas, exhibidas e introducidas al juicio en forma legal, permisible y adecuada.
Leonardo Pereira Meléndez. Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal. Buenos Aires. Caracas -Venezuela. Editorial Vadell. Año 2014. Pág. 45-46.

Archivo en Word; "VALOR PROBATORIO DE LA EVIDENCIA FÍSICA"

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VALOR PROBATORIO DE LA EVIDENCIA FÍSICA



VALOR PROBATORIO DE LA EVIDENCIA FÍSICA
Nada se haría en el proceso penal colectando la evidencia física simplemente por colectarla y archivarla. La evidencia física tiene un papel determinante en el proceso y como todo elemento probatorio debe tener una apreciación por parte de administración de justicia y para eso se diseña este tema de la evaluación probatoria.
Régimen Probatorio en el COPP.
El régimen probatorio aplicado en la legislación nacional con relación a la materia penal y que se relaciona con la evidencia física, para eso nos remitimos al Art. 182 COPP:
Artículo 182. Libertad de Prueba Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Antes de la entrada en vigencia del COPP el sistema probatorio era un sistema limitado, en el código de enjuiciamiento criminal existía una lista tarifada, en la que se establecían los medios probatorios en los cuales debía basarse el Juez, y éste no podía salirse de esa lista probatoria. El CEC establecía que los jueces para tomar decisiones tenían que valerse de: testimonios, inspecciones, experticias, confesiones, indicios, presunciones y la prueba documental, cualquier caso que llegase a un tribunal y no estuviese apoyado en alguno de estos medios probatorios no tenía causa, la única forma de probar los hechos era a través de los medios antes mencionados; pero aunado a esto, el mismo CEC planteaba que esta lista de pruebas ya estaba tarifada su valor, es decir, el juez sabia como tenía que valorar cada una de esas pruebas, ya sabía cómo valorar una confesión, un testimonio, un indicio o una presunción, el juez no se podía salir de esa escala de valoración. El juez no tenía libertad, se limitaba a observar los hechos y las pruebas que se presentaban de ese hecho y el CEC le decía como tenía que valorar esa prueba.
            El sistema actual el régimen probatorio es el de libertad de prueba, en el sistema acusatorio vigente, los jueces y las partes podrán hacerse valer de cualquier tipo de prueba, no hay límite al tipo de prueba, siempre que sean lícitas y sean debidamente incorporadas al proceso, ya no existe la limitación  respecto del tipo de prueba sino a su licitud y a la forma como fueron incorporadas al proceso, si fueron incorporadas debidamente. Aquí entra entonces la evidencia física, si tenemos un sistema de libertad probatoria y la evidencia física, como su nombre lo indica, nos proporciona un abanico amplio de elementos físicos, de elementos sólidos. Líquidos y gaseosos, es muy amplia la gama de objetos que pueden ser valorados en un proceso judicial como prueba. Si por un lado la criminalística nos dice que la evidencia física es una materia (sólida, liquida y gaseosa), y por otro lado el sistema acusatorio nos dice que hay libertad de prueba, se pueden valer de cualquier tipo de prueba, con la única limitación de que esta prueba sea lícita y que sea debidamente incorporada al proceso. En conclusión, toda la materia vinculada a un hecho criminal, que sea lícitamente obtenida y debidamente incorporada al proceso puede ser valorada como prueba, siempre que se cumplan los presupuestos procesales. Hasta ahora tenemos entonces solo dos limitaciones establecidas a la apreciación de la evidencia física, aplicable a cualquier tipo de prueba. Estas limitaciones las encontramos establecidas en el COPP en su Art. 181, que establece:
“Artículo 181. Licitud de la Prueba Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
La limitación no es al tipo de evidencia física, sino a la forma de obtenerla, que debe ser lícita y la otra es respecto de la debida incorporación al proceso, ya que una evidencia que no es incorporada debidamente al proceso no es susceptible de ser apreciada. Ahora, estamos en presencia de una obtención ilícita de una evidencia física, cuando para obtenerla se incurre en un delito.
El Art. 46 CRVB numeral 3º:Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”.
 La prueba será ilícita siempre que sea producto de un delito. En cuanto al segundo requisito, que se refiere a la incorporación debida, estaremos en presencia de una incorporación indebida cuando, por ejemplo, que la evidencia sea incorporada sin la verificación científica, o en el caso que sea incorporada después de la audiencia preliminar, y se tenía conocimiento de la existencia de esa prueba, no se incorporó en la fase correspondiente, no se incorporó exhibiéndola a las partes en el juicio para que fuese debatida, no fue obtenida en los procedimientos técnicos preliminares, es decir, no se cumplió con las pautas establecidas de incorporación. En resumen, cuando no se cumplió con las disposiciones del Código cuando no se incorpora en la forma específica que el Código establece que se debe incorporar, en cuanto a la forma y el tiempo. Toda evidencia física y toda prueba en general debe ser incorporada de acuerdo a unas condiciones de modo y de tiempo, en un tiempo determinado en una fase del proceso y en una forma en particular.
PRESUPUESTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO. Art. 183 del C.O.P.P.
Son aquellos requisitos previos que debe cumplir una evidencia física para que tenga interés hacia la criminalística durante la investigación. Cuando hablamos de presupuesto, nos da la idea de algo previo, algo que hay que cumplir previamente, se supone que ya existen, que se debe haber cumplido. Estos presupuestos se refieren a lo criminalístico porque se entiende que son aspectos que tiene que ver con la disciplina criminalística y no con el proceso, es decir, requisitos que deben existir para que una evidencia física sean de interés para la criminalística:
  1. Que la evidencia física guarde relación con el hecho criminal que se investiga: Cuando un criminalista llega al sitio del suceso, lo primero que realiza es el proceso de observación minuciosa, de esta observación comienza un proceso mental de análisis del resultado material del hecho, es decir, los cambios físicos, biológicos, mecánicos, que hay en el del sitio del suceso y el criminalista está en la obligación de establecer el nexo, la vinculación que existe entre los objetos que están allí, recordemos la criminalística comparada y de relación recíproca, el criminalista debe establecer el nexo entre los objetos materiales presentes con el hecho, cuales en su criterio guardan vinculación con el hecho y cuáles no. Una evidencia física estará relacionada con un hecho criminal cuando exista un nexo o vínculo entre esa evidencia y el hecho; y ese nexo o vínculo en la evidencia física puede ser el instrumento de comisión o puede ser el resultado de la comisión. Como recordaremos, cuando definimos evidencia física esta podía ser un elemento o lo indicativo de la acción que desarrolló ese elemento, pudiendo aplicarse los principios criminalísticos, es decir, principio de uso, principio de producción, etc. El criminalista debe estar en la capacidad de establecer el vínculo que exista entre la evidencia y el hecho criminal, con la aplicación del principio de uso, de producción, el principio de intercambio de evidencia, etc., aquí es donde se aplican los principios. El criminalista establece la relación realizando una observación, un análisis, un cotejo mental relacionando las evidencias de acuerdo a la criminalística de relación recíproca, en el sitio del suceso que relación guarda cada evidencia una con otra, y aplicando los principios de uso, de producción, de intercambio de evidencia física, de correspondencia, de reconstrucción, etc. Esta es la forma de establecer la relación.
  2. Que se haya cumplido con la correcta colección de la evidencia física: Tiene que ver con los procedimientos técnicos preliminares, es decir, que se ha cumplido el protocolo con rigurosidad, con las dos excepciones, que son las circunstancias del hecho y las características del sitio del suceso, que es lo único que puede generar cambios de ese protocolo, es decir, que el criminalista haya actuado correctamente. Si no se cumple con los procedimientos técnicos preliminares se van a producir materiales contaminados, destruidos, deteriorados, etc., y esta evidencia física no tendrá interés criminalístico por haberse violado todos los procedimientos técnicos preliminares.
  3. Que se haya realizado la verificación científica: Tiene que ver con que la evidencia física haya sido sometida a todos los métodos científicos de laboratorio y que haya producido un resultado de orientación, probabilidad o de certeza. Art. 182COPP:“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación…”. Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, entonces cuando hacemos verificación científica de la evidencia física, no tiene por qué ser necesariamente una prueba directa, puede ser también una prueba indirecta siempre que se refiera al objeto de la investigación, eso quiere decir que las pruebas de certeza son importantes, pero también se pueden aceptar las de orientación o de probabilidad.
  4. Que se haya cumplido con la cadena de custodia de la evidencia: La cadena de custodia es el conjunto de diligencia, documentos y funcionarios que protegen la pureza de la evidencia desde el momento de la colección hasta el momento de su debate en juicio. La evidencia física durante todo el proceso, desde el momento que fue colectada con los procedimientos técnicos preliminares deben estar relacionados por escrito, debidamente protegidos, perfectamente ubicables, donde se encuentran en cada momento, y cada movimiento de esa evidencia debe tener un soporte de ese movimiento, es decir, una evidencia no puede salir de un departamento a otro sin un memorándum que designe a un funcionario en particular para que la lleve hasta allá, y el regreso igual. Entonces la cadena de custodia es el conjunto de documentos que demuestran los movimientos de la evidencia, es el conjunto de funcionarios que hacen ese movimiento y la custodian, y todas las diligencias que se realicen con esa evidencia; todo esto conforma la cadena de custodia. La alteración de la cadena de custodia le resta interés criminalístico a la evidencia. No puede tener interés criminalístico una evidencia cuando ha sido violada la documentación, las autorizaciones, las salidas y entradas de dicha evidencia.