10 abril, 2017

VALOR PROBATORIO DE LA EVIDENCIA FÍSICA



VALOR PROBATORIO DE LA EVIDENCIA FÍSICA
Nada se haría en el proceso penal colectando la evidencia física simplemente por colectarla y archivarla. La evidencia física tiene un papel determinante en el proceso y como todo elemento probatorio debe tener una apreciación por parte de administración de justicia y para eso se diseña este tema de la evaluación probatoria.
Régimen Probatorio en el COPP.
El régimen probatorio aplicado en la legislación nacional con relación a la materia penal y que se relaciona con la evidencia física, para eso nos remitimos al Art. 182 COPP:
Artículo 182. Libertad de Prueba Salvo previsión expresa en contrario de la Ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley.
Regirán, en especial, las limitaciones de la ley relativas al estado civil de las personas.
Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. Los tribunales podrán limitar los medios de prueba ofrecidos para demostrar un hecho o una circunstancia, cuando haya quedado suficientemente comprobado con las pruebas ya practicadas.
El tribunal puede prescindir de la prueba cuando ésta sea ofrecida para acreditar un hecho notorio”.
Antes de la entrada en vigencia del COPP el sistema probatorio era un sistema limitado, en el código de enjuiciamiento criminal existía una lista tarifada, en la que se establecían los medios probatorios en los cuales debía basarse el Juez, y éste no podía salirse de esa lista probatoria. El CEC establecía que los jueces para tomar decisiones tenían que valerse de: testimonios, inspecciones, experticias, confesiones, indicios, presunciones y la prueba documental, cualquier caso que llegase a un tribunal y no estuviese apoyado en alguno de estos medios probatorios no tenía causa, la única forma de probar los hechos era a través de los medios antes mencionados; pero aunado a esto, el mismo CEC planteaba que esta lista de pruebas ya estaba tarifada su valor, es decir, el juez sabia como tenía que valorar cada una de esas pruebas, ya sabía cómo valorar una confesión, un testimonio, un indicio o una presunción, el juez no se podía salir de esa escala de valoración. El juez no tenía libertad, se limitaba a observar los hechos y las pruebas que se presentaban de ese hecho y el CEC le decía como tenía que valorar esa prueba.
            El sistema actual el régimen probatorio es el de libertad de prueba, en el sistema acusatorio vigente, los jueces y las partes podrán hacerse valer de cualquier tipo de prueba, no hay límite al tipo de prueba, siempre que sean lícitas y sean debidamente incorporadas al proceso, ya no existe la limitación  respecto del tipo de prueba sino a su licitud y a la forma como fueron incorporadas al proceso, si fueron incorporadas debidamente. Aquí entra entonces la evidencia física, si tenemos un sistema de libertad probatoria y la evidencia física, como su nombre lo indica, nos proporciona un abanico amplio de elementos físicos, de elementos sólidos. Líquidos y gaseosos, es muy amplia la gama de objetos que pueden ser valorados en un proceso judicial como prueba. Si por un lado la criminalística nos dice que la evidencia física es una materia (sólida, liquida y gaseosa), y por otro lado el sistema acusatorio nos dice que hay libertad de prueba, se pueden valer de cualquier tipo de prueba, con la única limitación de que esta prueba sea lícita y que sea debidamente incorporada al proceso. En conclusión, toda la materia vinculada a un hecho criminal, que sea lícitamente obtenida y debidamente incorporada al proceso puede ser valorada como prueba, siempre que se cumplan los presupuestos procesales. Hasta ahora tenemos entonces solo dos limitaciones establecidas a la apreciación de la evidencia física, aplicable a cualquier tipo de prueba. Estas limitaciones las encontramos establecidas en el COPP en su Art. 181, que establece:
“Artículo 181. Licitud de la Prueba Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.
No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”.
La limitación no es al tipo de evidencia física, sino a la forma de obtenerla, que debe ser lícita y la otra es respecto de la debida incorporación al proceso, ya que una evidencia que no es incorporada debidamente al proceso no es susceptible de ser apreciada. Ahora, estamos en presencia de una obtención ilícita de una evidencia física, cuando para obtenerla se incurre en un delito.
El Art. 46 CRVB numeral 3º:Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley”.
 La prueba será ilícita siempre que sea producto de un delito. En cuanto al segundo requisito, que se refiere a la incorporación debida, estaremos en presencia de una incorporación indebida cuando, por ejemplo, que la evidencia sea incorporada sin la verificación científica, o en el caso que sea incorporada después de la audiencia preliminar, y se tenía conocimiento de la existencia de esa prueba, no se incorporó en la fase correspondiente, no se incorporó exhibiéndola a las partes en el juicio para que fuese debatida, no fue obtenida en los procedimientos técnicos preliminares, es decir, no se cumplió con las pautas establecidas de incorporación. En resumen, cuando no se cumplió con las disposiciones del Código cuando no se incorpora en la forma específica que el Código establece que se debe incorporar, en cuanto a la forma y el tiempo. Toda evidencia física y toda prueba en general debe ser incorporada de acuerdo a unas condiciones de modo y de tiempo, en un tiempo determinado en una fase del proceso y en una forma en particular.
PRESUPUESTOS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO. Art. 183 del C.O.P.P.
Son aquellos requisitos previos que debe cumplir una evidencia física para que tenga interés hacia la criminalística durante la investigación. Cuando hablamos de presupuesto, nos da la idea de algo previo, algo que hay que cumplir previamente, se supone que ya existen, que se debe haber cumplido. Estos presupuestos se refieren a lo criminalístico porque se entiende que son aspectos que tiene que ver con la disciplina criminalística y no con el proceso, es decir, requisitos que deben existir para que una evidencia física sean de interés para la criminalística:
  1. Que la evidencia física guarde relación con el hecho criminal que se investiga: Cuando un criminalista llega al sitio del suceso, lo primero que realiza es el proceso de observación minuciosa, de esta observación comienza un proceso mental de análisis del resultado material del hecho, es decir, los cambios físicos, biológicos, mecánicos, que hay en el del sitio del suceso y el criminalista está en la obligación de establecer el nexo, la vinculación que existe entre los objetos que están allí, recordemos la criminalística comparada y de relación recíproca, el criminalista debe establecer el nexo entre los objetos materiales presentes con el hecho, cuales en su criterio guardan vinculación con el hecho y cuáles no. Una evidencia física estará relacionada con un hecho criminal cuando exista un nexo o vínculo entre esa evidencia y el hecho; y ese nexo o vínculo en la evidencia física puede ser el instrumento de comisión o puede ser el resultado de la comisión. Como recordaremos, cuando definimos evidencia física esta podía ser un elemento o lo indicativo de la acción que desarrolló ese elemento, pudiendo aplicarse los principios criminalísticos, es decir, principio de uso, principio de producción, etc. El criminalista debe estar en la capacidad de establecer el vínculo que exista entre la evidencia y el hecho criminal, con la aplicación del principio de uso, de producción, el principio de intercambio de evidencia, etc., aquí es donde se aplican los principios. El criminalista establece la relación realizando una observación, un análisis, un cotejo mental relacionando las evidencias de acuerdo a la criminalística de relación recíproca, en el sitio del suceso que relación guarda cada evidencia una con otra, y aplicando los principios de uso, de producción, de intercambio de evidencia física, de correspondencia, de reconstrucción, etc. Esta es la forma de establecer la relación.
  2. Que se haya cumplido con la correcta colección de la evidencia física: Tiene que ver con los procedimientos técnicos preliminares, es decir, que se ha cumplido el protocolo con rigurosidad, con las dos excepciones, que son las circunstancias del hecho y las características del sitio del suceso, que es lo único que puede generar cambios de ese protocolo, es decir, que el criminalista haya actuado correctamente. Si no se cumple con los procedimientos técnicos preliminares se van a producir materiales contaminados, destruidos, deteriorados, etc., y esta evidencia física no tendrá interés criminalístico por haberse violado todos los procedimientos técnicos preliminares.
  3. Que se haya realizado la verificación científica: Tiene que ver con que la evidencia física haya sido sometida a todos los métodos científicos de laboratorio y que haya producido un resultado de orientación, probabilidad o de certeza. Art. 182COPP:“Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación…”. Un medio de prueba para ser admitido debe referirse directa o indirectamente al objeto de la investigación, entonces cuando hacemos verificación científica de la evidencia física, no tiene por qué ser necesariamente una prueba directa, puede ser también una prueba indirecta siempre que se refiera al objeto de la investigación, eso quiere decir que las pruebas de certeza son importantes, pero también se pueden aceptar las de orientación o de probabilidad.
  4. Que se haya cumplido con la cadena de custodia de la evidencia: La cadena de custodia es el conjunto de diligencia, documentos y funcionarios que protegen la pureza de la evidencia desde el momento de la colección hasta el momento de su debate en juicio. La evidencia física durante todo el proceso, desde el momento que fue colectada con los procedimientos técnicos preliminares deben estar relacionados por escrito, debidamente protegidos, perfectamente ubicables, donde se encuentran en cada momento, y cada movimiento de esa evidencia debe tener un soporte de ese movimiento, es decir, una evidencia no puede salir de un departamento a otro sin un memorándum que designe a un funcionario en particular para que la lleve hasta allá, y el regreso igual. Entonces la cadena de custodia es el conjunto de documentos que demuestran los movimientos de la evidencia, es el conjunto de funcionarios que hacen ese movimiento y la custodian, y todas las diligencias que se realicen con esa evidencia; todo esto conforma la cadena de custodia. La alteración de la cadena de custodia le resta interés criminalístico a la evidencia. No puede tener interés criminalístico una evidencia cuando ha sido violada la documentación, las autorizaciones, las salidas y entradas de dicha evidencia.

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