14 mayo, 2017

Archivo en Word; RAMAS DE LA CRIMINALÍSTICA

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RAMAS DE LA CRIMINALÍSTICA

RAMAS DE LA CRIMINALÍSTICA
            Cuando nos referimos a las ramas de la criminalística, estamos tratando lo referente a las áreas de funcionamiento. La criminalística es una ciencia que abarca tantas áreas que la única forma, como toda área de conocimiento, para poder desarrollarse debe organizarse, es por ello que se divide en ramas. Las tres Ramas de Funcionamiento básicas de la criminalística son:
1.      La Rama de Identificación en General de Personas Vivas y Muertas: esta rama es la menos pública de las ramas de la criminalística y tiene como tarea principal la de suministrar y dotar de información o datos a los diferentes archivos de las salas técnicas de los organismos de investigación penal. Si este archivo está correctamente constituido y permanentemente actualizado, es de muchísima utilidad, a los efectos de poder identificar de forma oportuna y rápida a los autores de un hecho delictivo e incluso a las víctimas. Se van a tratar tres sub-archivos de este Archivo de identificación general:
1.1  Archivo Dactiloscópico: es un registro de huellas digitales colectadas en los sitios del suceso o escena del crimen, también pueden ser colectadas en los instrumentos de comisión o a las personas o sospechosos y por supuesto a las víctimas. Este archivo dactiloscópico también conocido como papiloscópico, puede ser Monodactilar o Palmar, dependiendo de la zona de la mano donde se tome la huella; si se toma la huella en la yema de los dedos es Monodactilar, si se trata de la Palma de la Mano, entonces será Palmar. A la Dactiloscopia sólo le interesa la yema de los dedos; es ya suficientemente complejo estudiar la estructura de una huella dactilar y el sistema de comparación y es por eso que a la dactiloscopia solo le interesa la yema de los dedos; mientras que la que estudia las palmas es otra disciplina que se denomina Quiloscopia. Cuando se trata de personas vivas, tenemos entonces el Archivo Dactiloscópico o Papiloscópico, y este a su vez puede ser Monodactilar o Palmar. Cuando se trata de personas muertas hablamos de la Necrodactilia. Ese registro se lleva a través de una ficha denominada Ficha Papiloscópica, bien sea Monodactilar o Palmar. Como ya mencionamos esta disciplina está en constante evolución y eso ha originado que hayan surgido otras disciplinas; por ejemplo, ahora no solamente se archivan los planos Dactiloscópicos, sino que también se pueden archivar los registros plantares (Planta de los Pies), se pueden archivar también huellas labiales, y también se pueden archivar los registros de los mapas de los poros. Para el estudio de todas estas nuevas formas de registro se creó una disciplina denominada Lofoscopia. El Archivo común, general, que está vigente es el Papiloscópico, pero algunos organismos han comenzado a trabajar con esta disciplina y han empezado a crear los Archivos Lofoscópicos. La disciplina ha avanzado de una manera tal que ya no sólo se registran las huellas digitales, las palmas de las manos, sino que también se registran las plantas de los pies, los labios y cualquier mapa de la estructura de los poros y eso es lo que ha generado la creación de esta reciente disciplina denominada Lofoscopia. Este archivo persigue registrar evidencias que permitan individualizar a los partícipes de un hecho criminal. Tiene una función vital porque nos permite identificar a los sospechosos no reconocidos en el hecho, pero también nos permite identificar a las personas muertas.

1.2  Archivo de Prontuario Criminal: es un registro o un legajo de documentos que recoge todos los ingresos policiales de los delincuentes. Si la persona es absuelta por inocencia no tiene la misma connotación que si es absuelta por falta de pruebas. Por política criminal se le deja a los sujetos procesados su derecho que se omitan esos datos. Este archivo no contiene antecedentes penales, sino, ingresos policiales. Este archivo, a criterio de esta cátedra debería cruzarse con el archivo de los tribunales a fin de mantenerlo lo más actualizado posible en cuanto a los datos sobre ingresos policiales y antecedentes penales, y sería de gran utilidad como política criminal; pero lamentablemente esto no sucede; y, como consecuencia, tenemos que este archivo se encuentra afectada por la llamada lista negra de delitos, que no es más que la acumulación de todos aquellos delitos no denunciados. En conclusión, en este archivo se registran todos los ingresos de los delincuentes a los cuerpos policiales, no los antecedentes penales, esos corresponden al sistema judicial; y tenemos como debilidad que no se cruza esa data entre los antecedentes penales de los sujetos que ya están pagando condena con los delincuentes que están entrando y saliendo a los cuerpos policiales.

1.3  Archivo de Modus Operandi: este archivo registra todas las formas cómo los delincuentes y las bandas criminales perpetran el hecho criminal y que permita orientar una investigación hacia qué delincuente o banda en particular lo realiza.

2.      Búsqueda, Aseguramiento y Traslado de Evidencias Físicas (CRIMINALÍSTICA DE CAMPO): también es conocida como Criminalística de Campo es la que se practica In Situ, en el sitio del suceso, en la escena del crimen. Es la parte más dinámica y la más reconocida públicamente de la criminalística y la función que desarrolla es la de lograr los hallazgos de las evidencias de interés criminalístico derivadas de un hecho criminal. A pesar de que se dice que es en sitio del suceso, en virtud de que éste es la fuente primera o que arroja más datos, no solamente se encuentra evidencia en el sitio del suceso, entonces, cuando se habla de búsqueda, el funcionario criminalístico trata de localizar, detectar, evidencia física en el sitio del suceso, en el cuerpo de la víctima en los medios de comisión, en el cuerpo del autor o en los sitios relacionados con el hecho. La búsqueda es el proceso de detección; el funcionario procura detectar; en el sitio del suceso, en el cuerpo de la víctima, en el autor, en los instrumentos de comisión y en los lugares relacionados; evidencia física. El Aseguramiento implica la protección de la evidencia, de los testigos mudos. Esta segunda rama procura asegurar, es decir, darle todo el tratamiento de evidencia física que va desde la colección hasta su resguardo. El Traslado es un protocolo, la evidencia física no va a llegar sola del sitio del suceso al laboratorio, tampoco llegará de las manos de la víctima; ya que esto alteraría la cadena de custodia, y pierde la garantía de procedencia genuina de esa evidencia física.
            Estas tres áreas de funcionamiento de la Criminalística no realizan actividades similares. Se dedican a funciones distintas complementarias unas de otras. Algunas son más dinámicas, otras más pasivas, menos evidentes a la sociedad, pero no por eso dejan de tener mayor o menor importancia.
3.      Laboratorio de Pericias o Laboratorio Criminalístico (CRIMINALÍSTICA DE LABORATORIO): pericia se refiere a expertos, a experticia, exámenes periciales, esta rama no se desarrolla en el sitio del suceso. Esas pruebas se realizan en los laboratorios especializados, no basta colectar la evidencia física del sitio del suceso a través de la criminalística de campo sino que, una vez en poder del organismo de investigación, debe ser trasladado a un laboratorio y es este quien va a realizar todo el conjunto de procedimientos de verificación científica. El laboratorio de pericias tiene como función realizar la verificación científica de la evidencia física colectada en el sitio del suceso, el autor, cuerpo de la víctima, medios de comisión y lugares relacionados (Tetraedro de la Criminalística).


Archivo en Word; ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO. I PARTE

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ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO I PARTE

ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL.     I PARTE

Actos de Investigación.

Son aquellos que se realizan en la fase preparatoria y están constituidos por todas las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la culpabilidad de los delincuentes. (Art. 262, 263 C.O.P.P.)
Los actos de investigación son ordenados por el Ministerio Público y practicados por éste de manera directa o a través de los Órganos de Investigaciones Penales, salvo aquellos que requieran autorización u orden previa de los órganos jurisdiccionales. (Art. 11, 114, 265, 282 C.O.P.P.)
Los actos de investigación se diferencian de los de prueba, en que estos últimos se practican en presencia del órgano que ha de dictar sentencia y de las partes, con lo que se garantizan plenamente los principios de inmediación, contradicción y publicidad. (Art. 15, 16 y 18 C.O.P.P.)
Es importante resaltar que la escena del crimen o sitio del suceso, es una de las fuentes de información más importantes; a continuación se indicarán las diferentes evidencias físicas que se pueden encontrar en el sitio del suceso:

El lugar de los hechos: Es fuente básica de información y fundamento legal para la colección de elementos de convicción. Se debe tener presente que la protección del sitio del suceso es esencial para evitar, la contaminación, pérdida o inadecuada manipulación de las allí encontradas.
Es vital que los investigadores busquen y encuentren en el sitio del suceso, todos los elementos de convicción ocultos, para que los análisis pertinentes al proceso metodológico reconstructivo tengan una mayor confiabilidad.
Es importante tener presente varias características generales:
·        El investigador debe acudir prontamente al lugar de los hechos.
·        Practicar la inspección del sitio del suceso con el auxilio de técnicas fotográficas y planimétricas.
·        Se debe evitar la contaminación o pérdidas de las evidencias físicas e inspeccionar minuciosamente el lugar.
·        La búsqueda de evidencias físicas debe estar precedida de una planificación sobre la metodología a utilizar.
·        Al sitio deben entrar la menor cantidad de personas para realizar la inspección; en primer lugar el fiscal, luego el investigador, el fotógrafo, el dibujante y los expertos en colección.
Evidencias Física: Consisten en materiales sólidos, líquidos y gaseosos, que se colectan en el lugar de los hechos relacionados con un hecho investigado, que pueden servir como elementos de convicción y han de ser debidamente protegidos, embalados, rotulados y transportados.

Cadena de custodia: La cadena de custodia es pieza fundamental en el desarrollo investigativo y probatorio para el control y/o vigilancia de los elementos de convicción colectados en el lugar de los hechos, cualquiera que estos sean; o en general en el Tetraedro de la Criminalística, es el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados. (Art. 187 C.O.P.P.)
Los funcionarios que participen en la cadena de custodia es responsable del control y registro de su actuación directa dentro del proceso, y en todo caso deben observarse las pautas siguientes:

·        Toda evidencia física tendrá un registro cronológico.
·        Implica el resguardo de las evidencias en un lugar seguro.
·        El formato de registro de cadena de custodia debe aparecer la identificación (legible) y firmas de quién recibe y de quién entrega.
·         No admite enmendaduras, espacios libres, interlineaciones, ni adiciones.
Inspecciones: Las inspecciones son mecanismos que se utilizan para la obtención y  colección de evidencias, relacionadas con el hecho que se investiga o con la persona a quien se le atribuye su autoría o participación. Se comprueba el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y que sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él, debiendo levantarse informe de lo realizado, contentivo de una descripción detallada de esos elementos y, cuando fuera posible, se colectarán y conservarán los que sean útiles. (Art. 186 C.O.P.P.)

Tipos de inspecciones:

A personas: Se permite el registro de personas, si se tienen motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; el funcionario debe advertirle acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Se practicarán separadamente, por una persona del mismo sexo y respetando su pudor. (Art.191 y 192 C.O.P.P.)
Se puede efectuar en la persona del imputado un examen corporal y mental con orden judicial, cuando sea necesario y siempre respetando su pudor, pudiendo asistir una persona de su confianza.
A vehículos: Se podrán realizar inspecciones de vehículos, si se tienen motivos suficientes para presumir que oculta entre el vehículo objetos relacionados con un hecho punible; el funcionario debe advertirle acerca de la sospecha y del objeto buscado. (Art. 193 C.O.P.P.)

En un lugar público: Los registros en estos lugares, se efectúan cuando haya motivos suficientes para presumir que en los mismos existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa. Se requieren la presencia de quien habite o se encuentre en posesión o esté encargado del lugar. (Art. 194 C.O.P.P.)

En lugares cerrados de acceso público: El Código permite el registro de los mismos también en horario nocturno, con autorización judicial, salvo en los casos en que se actúe para impedir la realización de un delito, cuando esté abierto y se trate de un caso grave que no admita demora en la ejecución y cuando el interesado o su representante preste su consentimiento expreso. (Art. 190 C.O.P.P.)

Allanamientos:  Es la excepción a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado (Art. 47 C.R.B.V.), se efectuarán por orden judicial, a solicitud del Ministerio Público, o a requerimiento del órgano policial, previa autorización del Fiscal del Ministerio Público, en los casos de necesidad y urgencia. (Art. 196, 197 C.O.P.P.)
Se exceptúa la autorización judicial en los siguientes casos:

·        Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
·        Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

 La comprobación del hecho en casos especiales:

Levantamiento e identificación de cadáveres: En los casos de muertes violentas o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, se realizará la inspección corporal preliminar. Auxiliada por el Médico Forense. (Art. 200 C.O.P.P.)

Autopsia: Las autopsias deben practicarse en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. (Art. 202 C.O.P.P.) En Venezuela las realiza el Patólogo Forense.

Exhumación: La exhumación puede solicitarse por el Ministerio Público, entre otros supuestos, cuando el cadáver ha sido sepultado sin la práctica de autopsia y se sospeche que la muerte es consecuencia de un hecho punible, cuando el resultado de la autopsia es controvertido, para establecer la identidad plena del occiso, etc. (Art. 203 C.O.P.P.)

La ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones:

El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, afirmando que éstas no podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Incautación: Esta figura, que no es otra cosa que el apoderamiento o toma de posesión que en virtud de atribuciones legales lleva a cabo una autoridad competente, se utiliza cuando el Ministerio Público en el curso de una investigación estima que se hace necesario la obtención de correspondencia y otros documentos que se presuman emanados de los partícipes o dirigidos a ellos, y que pueden guardar relación con el hecho punible. (Art.204 C.O.P.P.)

Interceptación o grabación de comunicaciones privadas (Art. 205, 206 y 207 C.O.P.P.): Sólo podrá disponerse la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, conforme a la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, que prevé en su artículo 6 los delitos que permiten tal actuación, como son:

·        Los que atentan contra la seguridad e independencia del Estado;
·        Los previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, derogada por la Ley contra la Corrupción;
·        Los contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
·        Y en los casos de secuestro y extorsión.

El Ministerio Público deberá solicitar razonadamente al Juez de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta (30) días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.

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ALTERNATIVAS A LA PROSECUCCIÓN DEL PROCESO.

ALTERNATIVAS A LA PROSECUCCIÓN DEL PROCESO.

El Código Orgánico Procesal Penal, consagra tres figuras cuya aplicación implica que el proceso penal ya iniciado termine, se suspenda el mismo o se aplique una rebaja en la pena. Dichas figuras son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso. También prevé el Código adjetivo el procedimiento por admisión de los hechos, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena y a la rebaja de la misma desde un tercio hasta la mitad, dependiendo de las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado.

Principio de oportunidad.

Esta figura, contenida en los artículos 38, 39 y 40 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una excepción al principio de legalidad procesal, pues permite al Fiscal del Ministerio Público, prescindir del ejercicio de la acción penal, siendo un mecanismo para canalizar la selectividad espontánea de todo sistema penal, justificándose la disponibilidad de la acción penal.
Artículo 38. “El o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los supuestos siguientes:
 1. Cuando se trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o por razón de el.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.”

Respecto a los supuestos generales de procedencia del principio de oportunidad, previstos en el artículo 38 ejusdem, cabe resaltar los siguientes puntos:
Hecho insignificante: Abarca delitos de escaso contenido antisocial, infracciones de carácter mínimo como los de bagatela por la importancia ínfima del hecho, cuya reprochabilidad es escasa y el bien jurídico protegido se considera de menor relevancia.
Hecho poco frecuente: La apreciación sobre lo poco frecuente del hecho no puede sustentarse únicamente en la concepción subjetiva del representante de la Institución, sino que debe apoyarse en elementos objetivos que demuestren tal circunstancia, como por ejemplo, las estadísticas de los cuerpos de investigaciones penales.
Hechos que no afecten gravemente el interés público: Cuando no se vea alterada la paz jurídica, más allá del círculo vital de la víctima y la persecución penal no constituya un objetivo actual de la colectividad.
Menor relevancia de la participación del imputado: Toma en consideración el grado de participación de una persona en la comisión de un hecho punible, debiendo también considerarse la trascendencia del hecho en el cual haya participado, así como su insignificancia desde un punto de vista objetivo.
Daño físico o moral grave: Se trata de la llamada retribución natural que el sujeto activo del delito culposo padece como consecuencia de su propia conducta desviada, y cuyos efectos son mucho más trascendentales que los de la aplicación de la pena fijada para aquella.
Carencia de importancia de la pena o medida de seguridad: El legislador consagra tres supuestos:
• Pena o medida de seguridad que carezca de relevancia en relación con las ya impuestas.
• Pena o medida de seguridad intrascendente en comparación con las que se deben esperar con los restantes hechos o infracciones.
• Pena o medida de seguridad sin importancia en cuanto a aquellas que se han impuesto o se impondrían en un procedimiento tramitado en el extranjero.

Artículo 39 Efectos: “Si el tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el artículo 38, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las mismas condiciones.
El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal, procurará oír a la víctima.”

Artículo 40 Supuesto Especial:  “El o la Fiscal del Ministerio Público solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o continuación evita.
Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los organismos del Estado que se requiera.
El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar la integridad física del informante.”

Con relación al supuesto especial contenido en el artículo 40 ejusdem, es necesario aclarar que tanto el concepto de delincuencia organizada y criminalidad violenta, son indeterminados, lo cual complica su interpretación y aplicación práctica. Sin embargo, en cuanto a la noción de delincuencia organizada, el Consejo Económico y Social de la Organización de las Naciones Unidas, ha considerado su existencia en la industria transnacional del tráfico de drogas, de armas, de materiales nucleares y tóxicos, de migrantes ilegales, del terrorismo, de la trata de blancas, mujeres y niños, del tráfico de órganos humanos, del robo, hurto y tráfico de vehículos, de la legitimación de capitales proveniente de cualquier delito, de la corrupción administrativa y el deterioro ecológico por la delincuencia económica; definiendo la delincuencia organizada como el conjunto de personas que se agrupan para dedicarse a una actividad delictiva de manera más o menos constante, bajo el caparazón de compañías, proporcionando bienes y servicios ilícitos o bienes lícitos que han sido obtenidos por medios ilícitos, como el hurto, el robo o el fraude. Así la delincuencia organizada representa, prácticamente en todos los casos, la prolongación de un sector del mercado legítimo a esferas normalmente proscritas.
Por otra parte, sobre la criminalidad violenta, José Tadeo Sain Silveira señala como ejemplos a las organizaciones dedicadas al terrorismo que cometen genocidio, secuestros y otras privaciones ilegítimas de libertad, extorsiones, robos, delitos violentos contra la independencia y seguridad de la nación. No obstante, no puede descartarse la aplicabilidad de este supuesto a delitos violentos cometidos por personas que no conformen agrupaciones criminales organizadas, como el caso del homicidio doloso.
Finalmente, la colaboración eficaz del imputado puede verificarse indistintamente hacia el hecho delictivo o hacia su ejecutor, consistiendo en el aporte de información esencial para evitar que continué el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda al hecho punible cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de aquellos cuya persecución facilita o evita su continuación.

Acuerdos Reparatorios.

El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que puedan celebrarse acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria, entre el imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado su muerte o afectado en forma permanente y grave su integridad física.
Para determinar la disponibilidad de un bien jurídico, debe antes valorarse su carácter, esto es, si se trata de un bien jurídico individual o colectivo; en el primer caso, su titular puede disponer de él, no así tratándose de bienes jurídicos comunitarios o colectivos los cuales no pueden ser objeto de disposición por no tener un titular único.
Oportunidad Procesal: Los acuerdos reparatorios pueden aprobarse por el órgano jurisdiccional, desde la fase preparatoria hasta la intermedia. En caso de haber sido propuestos en la fase de investigación, es pertinente que la misma esté suficientemente adelantada y que exista una imputación por parte del Ministerio Público.
El Juez debe verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en presencia de un hecho punible respecto al cual procede. El Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación, debe emitir previamente a la aprobación del acuerdo reparatorio, su opinión motivada.
En caso de que el acuerdo reparatorio se efectúe después de que el representante de la Institución haya presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el imputado en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, en caso de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación.
Sólo se podrá celebrar un nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres años desde la fecha de cumplimiento de uno anterior.
 Efectos y recursos: El cumplimiento del acuerdo reparatorio, extinguirá la acción penal con respecto del imputado que hubiere intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso continuará en relación a los que no hayan concurrido al acuerdo.
En caso de que existan plazos para la reparación o dependa de hechos o conductas futuras, se suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la reparación. Dicha suspensión sólo procede hasta por el lapso de tres meses, de no cumplir el imputado en dicho término, sin causa justificada, a juicio del tribunal, el proceso continuará.
En aquellos casos en que se incumple el acuerdo que se hubiere realizado después de admitida la acusación o antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena establecida en el mismo.
En el supuesto de incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
En cuanto a los recursos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543, del 03-05- 2000, consideró que: “El interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio, tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye una solución para evitar procesos largos y costosos...”

Suspensión Condicional del Proceso.

La suspensión condicional del proceso, según Esteban Marino, “…es un instrumento procesal que detiene el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico penales posteriores. Si se trasgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba, el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.”
Establece el Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso, los cuales son concurrentemente los siguientes:
Que se trate de un delito leve, cuya pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
Que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que se demuestre que el imputado ha tenido buena conducta predelictual.
Que el imputado no se encuentre sujeto a una medida igual por otro hecho.
Que el imputado oferte la reparación del daño causado por el delito cometido. Dicha oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o imbólica con respecto del daño causado.
Que el imputado se comprometa a someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem.
Oportunidad Procesal: La suspensión condicional del proceso, podrá solicitarse luego de admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de acordarse la apertura del juicio oral y público, y en los casos de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura del debate.
En los casos de existir oposición de la víctima y del Ministerio Público, el juez debe negar la petición, esta decisión no tiene apelación.
Efectos: El régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado de prueba que designe el juez y el plazo fijado no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, ni exceder del término medio de la pena aplicable.
Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.
Si el imputado incumple injustificadamente alguna de las obligaciones que se le impusieron, o de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos elementos de convicción, que relacionen al imputado con otro u otros delitos, el juez oídas las partes y mediante auto razonado, puede realizar las siguientes actuaciones:
Revocar la medida, reanudando el proceso y procediendo a dictar sentencia condenatoria fundada en la admisión de los hechos. En estos casos, los pagos y prestaciones efectuadas no serán restituidos.
Ampliar el plazo de prueba por un año más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
En el caso de un nuevo hecho punible, el juez, una vez admitida la acusación revocará la medida de suspensión condicional del proceso.
Durante el período de prueba del que trata el artículo 44 eiusdem, quedará en suspenso la prescripción de la acción penal.

Admisión de los hechos

La admisión de los hechos constituye una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado. Dicha admisión supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado tanto por el Código Orgánico Procesal Penal como por los Tratados Internacionales ratificados por Venezuela, y consiste en el reconocimiento del imputado de haber participado en el hecho que se le atribuye, sin que el mismo pueda ser considerado una confesión.
Por otra parte, este procedimiento le ahorra al Estado el desarrollo de un proceso judicial costoso.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, regula el procedimiento por admisión de los hechos de la siguiente forma:
Artículo 375. “EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Oportunidad procesal: En el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación; y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate. Es importante resaltar, que el Juez en la audiencia correspondiente, deberá instruir al imputado respecto al procedimiento por la admisión de los hechos, concediéndole la palabra, tal y como lo establece el precitado artículo.
La omisión de esta formalidad, en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido causal de nulidad de la audiencia.
Consecuencia: la imposición inmediata de la pena aplicable al delito. Esta pena el Juez la rebajará desde un tercio a la mitad a la que haya debido imponerse, motivándola adecuadamente, atendiendo a todas las circunstancias, y tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Cuando se trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, los que atenten contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, sin que sea inferior al límite mínimo de aquélla que establece la ley para el delito correspondiente.
Recursos: El procedimiento por admisión de los hechos es susceptible de apelación. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que a pesar que las decisiones dictadas por los Tribunales en la fase intermedia, conforme a este procedimiento, tienen carácter de sentencia, las mismas son recurribles conforme al trámite para la apelación de autos, por no tratarse de sentencias definitivas dictadas en el juicio oral.

El artículo 375, en su último aparte señala la omisión de la audiencia para instruir al imputado, respecto al procedimiento para la admisión de los hechos, cuando la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento de éste del acuerdo reparatorio o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso.

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MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL PROCESO PENAL

Medidas de Coerción Personal. (Art. 229 y siguientes del C.O.P.P.)
Debe entenderse como medidas de coerción personal no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas.
Las medidas no son castigos, sino que persiguen asegurar el fin de la investigación, las mismas llevan consigo la restricción o intervención en los derechos fundamentales, y basados en el principio constitucional, de juzgamiento en libertad, la privación de ésta constituye la excepción. (Art. 8, 9, 13, 229 del C.O.P.P.)
La duración de las medidas de coerción, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lapso éste que no influye en la duración del proceso penal en el cual se decrete la medida.
El Ministerio Público podrá solicitar una prórroga motivada para el mantenimiento de las medidas de coerción que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que lo justifiquen. (Art. 230 del C.O.P.P.)

La aprehensión por flagrancia. (Art. 234 C.O.P.P.)
Flagrancia Real: “Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo,  o  el que acaba de cometerse…”
Cuasi Flagrancia: “…También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público,…”
Flagrancia Presunta: “…o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”
De lo cual se deriva no sólo que la prueba del delito resulta, por lo regular, fácil y segura, sino que también la ley autoriza para los delitos flagrantes una forma especial de procedimiento. (Art. 372 y 373 C.O.P.P.)
“…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, (Art. 116, 373 C.O.P.P.) sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
A manera de ejemplo: se puede decir cuando el sujeto es sorprendido en el momento mismo que está robando mercancías en un almacén o inmediatamente después; a esto se le denomina flagrancia Real y Cuasi flagrancia respectivamente, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

Privación judicial preventiva de libertad. (Art. 236 C.O.P.P.)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que la libertad personal es un derecho inviolable (Art. 44N°1 C.R.B.V); y, en consecuencia se establece el principio del juzgamiento en libertad, por lo que sólo por excepción y por las razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza  en cada caso. (Art. 8, 9, 229, 230, 232, 233 C.O.P.P.)
Es una detención preventiva como una medida cautelar excepcional, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues la libertad es la regla y la privación de ésta es la excepción. (Art. 9, 229 C.O.P.P.)
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado al acreditarse de manera concurrente los siguientes requisitos:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.” Se exceptúa el caso en que la pena no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual.
“2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe de la comisión de un hecho punible.” No se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Aquí también juega un papel importante la Criminalística o Investigación Criminal pudiendo arrojar resultados de orientación, probabilidad y certeza sobre el estudio material científico de esos elementos de convicción, pudiendo individualizar el Tetraedro de la Criminalística para estimar que el imputado o imputada tenga autoría o participación en el hecho objeto de investigación. Sólo con el método criminalístico de certeza se puede rebatir el principio de presunción de inocencia y así poder fundar la acusación del imputado o imputada. Ahora bien el Método de Orientación, indica el camino; el Método de Probabilidad reduce la duda; el Método de Certeza identifica e individualiza.
“3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.”

Peligro de fuga. (Art. 237 C.O.P.P.)

Debe tenerse en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
“1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.”
“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.” Presumiéndose el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. (Art. 237 Parágrafo Primero Encabezamiento) En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, deberá solicitar la medida de privación preventiva de libertad, siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Numeral 1, 2 y 3). Dicha presunción no tiene carácter absoluto, pues esta petición puede ser rechazada por el Juez, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. (Art. 232 del C.O.P.P.) Contra esta decisión podrán apelar tanto el Fiscal como la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco (05) días siguientes a su publicación. (Art. 236 Parágrafo Primero Único aparte)
Así mismo, se presume el peligro de fuga, en virtud de la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, y constituye motivo de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que se le hubiese dictado. (Art. 236 Parágrafo Segundo).

Peligro de obstaculización. (Art. 238 C.O.P.P.)

“1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.” Esto es que debe evitarse la posible interferencia del imputado en la investigación que adelanta el Ministerio Público para preservar los resultados de la misma.
“2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” La medida privativa no debería revocarse hasta finalizado el debate, por cuanto el peligro podría subsistir, hasta que el testigo rinda una declaración válida para fundamentar una sentencia.


Medidas cautelares sustitutivas. (Art. 242 C.O.P.P.)

Son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el juzgador.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece una serie de medidas que deberán ser impuestas por el Juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, mediante resolución motivada (Art. 232 C.O.P.P.), siempre que los supuestos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una de estas medidas. (Art. 236 Numeral 1, 2 y 3; 229 C.O.P.P.)
En este sentido, las primeras siete medidas suponen obligaciones o limitaciones de los derechos sólo para el imputado, como puede ser la detención domiciliaria, la prohibición de frecuentar lugares o de salir del país, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en tanto, que la consagrada en el numeral 8, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, de fianza o garantías reales, puede suponer compromisos para personas distintas, con ello se regula principalmente la caución real y la fianza personal y, subsidiariamente, la caución juratoria, la cual procede cuando no fuere posible la constitución de una u otra. (Art. 242 Numeral 8, 244 C.O.P.P.)
Por otra parte, no podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.