14 mayo, 2017

MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO

MEDIDAS PREVENTIVAS EN EL PROCESO PENAL

Medidas de Coerción Personal. (Art. 229 y siguientes del C.O.P.P.)
Debe entenderse como medidas de coerción personal no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas.
Las medidas no son castigos, sino que persiguen asegurar el fin de la investigación, las mismas llevan consigo la restricción o intervención en los derechos fundamentales, y basados en el principio constitucional, de juzgamiento en libertad, la privación de ésta constituye la excepción. (Art. 8, 9, 13, 229 del C.O.P.P.)
La duración de las medidas de coerción, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, lapso éste que no influye en la duración del proceso penal en el cual se decrete la medida.
El Ministerio Público podrá solicitar una prórroga motivada para el mantenimiento de las medidas de coerción que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas graves que lo justifiquen. (Art. 230 del C.O.P.P.)

La aprehensión por flagrancia. (Art. 234 C.O.P.P.)
Flagrancia Real: “Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo,  o  el que acaba de cometerse…”
Cuasi Flagrancia: “…También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público,…”
Flagrancia Presunta: “…o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora…”
De lo cual se deriva no sólo que la prueba del delito resulta, por lo regular, fácil y segura, sino que también la ley autoriza para los delitos flagrantes una forma especial de procedimiento. (Art. 372 y 373 C.O.P.P.)
“…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, (Art. 116, 373 C.O.P.P.) sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
A manera de ejemplo: se puede decir cuando el sujeto es sorprendido en el momento mismo que está robando mercancías en un almacén o inmediatamente después; a esto se le denomina flagrancia Real y Cuasi flagrancia respectivamente, se verifica cuando una persona es detenida luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público.

Privación judicial preventiva de libertad. (Art. 236 C.O.P.P.)
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce que la libertad personal es un derecho inviolable (Art. 44N°1 C.R.B.V); y, en consecuencia se establece el principio del juzgamiento en libertad, por lo que sólo por excepción y por las razones determinadas en la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza  en cada caso. (Art. 8, 9, 229, 230, 232, 233 C.O.P.P.)
Es una detención preventiva como una medida cautelar excepcional, que sólo procede cuando las demás medidas cautelares fueren insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues la libertad es la regla y la privación de ésta es la excepción. (Art. 9, 229 C.O.P.P.)
El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado al acreditarse de manera concurrente los siguientes requisitos:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.” Se exceptúa el caso en que la pena no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual.
“2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe de la comisión de un hecho punible.” No se puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho y de la participación del imputado en él. Aquí también juega un papel importante la Criminalística o Investigación Criminal pudiendo arrojar resultados de orientación, probabilidad y certeza sobre el estudio material científico de esos elementos de convicción, pudiendo individualizar el Tetraedro de la Criminalística para estimar que el imputado o imputada tenga autoría o participación en el hecho objeto de investigación. Sólo con el método criminalístico de certeza se puede rebatir el principio de presunción de inocencia y así poder fundar la acusación del imputado o imputada. Ahora bien el Método de Orientación, indica el camino; el Método de Probabilidad reduce la duda; el Método de Certeza identifica e individualiza.
“3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.”

Peligro de fuga. (Art. 237 C.O.P.P.)

Debe tenerse en cuenta especialmente, las siguientes circunstancias:
“1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.”
“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.” Presumiéndose el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez (10) años. (Art. 237 Parágrafo Primero Encabezamiento) En este supuesto el Fiscal del Ministerio Público, deberá solicitar la medida de privación preventiva de libertad, siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Numeral 1, 2 y 3). Dicha presunción no tiene carácter absoluto, pues esta petición puede ser rechazada por el Juez, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. (Art. 232 del C.O.P.P.) Contra esta decisión podrán apelar tanto el Fiscal como la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco (05) días siguientes a su publicación. (Art. 236 Parágrafo Primero Único aparte)
Así mismo, se presume el peligro de fuga, en virtud de la falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado, y constituye motivo de revocatoria de la medida cautelar sustitutiva que se le hubiese dictado. (Art. 236 Parágrafo Segundo).

Peligro de obstaculización. (Art. 238 C.O.P.P.)

“1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.” Esto es que debe evitarse la posible interferencia del imputado en la investigación que adelanta el Ministerio Público para preservar los resultados de la misma.
“2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” La medida privativa no debería revocarse hasta finalizado el debate, por cuanto el peligro podría subsistir, hasta que el testigo rinda una declaración válida para fundamentar una sentencia.


Medidas cautelares sustitutivas. (Art. 242 C.O.P.P.)

Son aquellas que pretenden asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante el juzgador.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece una serie de medidas que deberán ser impuestas por el Juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, mediante resolución motivada (Art. 232 C.O.P.P.), siempre que los supuestos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una de estas medidas. (Art. 236 Numeral 1, 2 y 3; 229 C.O.P.P.)
En este sentido, las primeras siete medidas suponen obligaciones o limitaciones de los derechos sólo para el imputado, como puede ser la detención domiciliaria, la prohibición de frecuentar lugares o de salir del país, la obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, en tanto, que la consagrada en el numeral 8, es decir, la prestación de una caución económica adecuada, de fianza o garantías reales, puede suponer compromisos para personas distintas, con ello se regula principalmente la caución real y la fianza personal y, subsidiariamente, la caución juratoria, la cual procede cuando no fuere posible la constitución de una u otra. (Art. 242 Numeral 8, 244 C.O.P.P.)
Por otra parte, no podrán concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares sustitutivas.


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