MEDIDAS
PREVENTIVAS EN EL PROCESO PENAL
Medidas de Coerción Personal. (Art. 229 y siguientes del
C.O.P.P.)
Debe entenderse como medidas
de coerción personal no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier
tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las
medidas cautelares sustitutivas.
Las medidas no son castigos,
sino que persiguen asegurar el fin de la investigación, las mismas llevan
consigo la restricción o intervención en los derechos fundamentales, y basados
en el principio constitucional, de juzgamiento en libertad, la privación de
ésta constituye la excepción. (Art. 8,
9, 13, 229 del C.O.P.P.)
La duración de las medidas
de coerción, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada
delito, ni exceder del plazo de dos años, lapso éste que no influye en la
duración del proceso penal en el cual se decrete la medida.
El Ministerio Público podrá
solicitar una prórroga motivada para el mantenimiento de las medidas de
coerción que se encuentren próximas a su vencimiento cuando existan causas
graves que lo justifiquen. (Art. 230 del
C.O.P.P.)
La aprehensión por flagrancia. (Art. 234 C.O.P.P.)
Flagrancia Real: “Se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo, o el
que acaba de cometerse…”
Cuasi Flagrancia: “…También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el
sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad
policial, por la víctima o por el clamor público,…”
Flagrancia Presunta: “…o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el
mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u
otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella
es el autor o autora…”
De lo cual se deriva no sólo
que la prueba del delito resulta, por lo regular, fácil y segura, sino que
también la ley autoriza para los delitos flagrantes una forma especial de
procedimiento.
(Art. 372 y 373 C.O.P.P.)
“…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular
podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite
pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más
cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un
lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, (Art. 116, 373 C.O.P.P.) sin
perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República en relación con la
inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los consejos
legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular
que colabore con la aprehensión del imputado o imputada.”
A manera de ejemplo: se
puede decir cuando el sujeto es sorprendido en el momento mismo que está
robando mercancías en un almacén o inmediatamente después; a esto se le
denomina flagrancia Real y Cuasi
flagrancia respectivamente, se verifica cuando una persona es detenida
luego de haber ejecutado la conducta delictiva, siempre y cuando el imputado se
haya visto perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor
público.
Privación judicial preventiva de libertad. (Art. 236 C.O.P.P.)
La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, reconoce que la libertad personal es un
derecho inviolable (Art. 44N°1 C.R.B.V);
y, en consecuencia se establece el principio del juzgamiento en libertad, por
lo que sólo por excepción y por las razones determinadas en la Ley y apreciadas
por el Juez o Jueza en cada caso. (Art. 8, 9, 229, 230, 232, 233 C.O.P.P.)
Es una detención preventiva
como una medida cautelar excepcional, que sólo procede cuando las demás medidas
cautelares fueren insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, pues
la libertad es la regla y la privación de ésta es la excepción. (Art. 9, 229 C.O.P.P.)
El Juez de Control, a
solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de
libertad del imputado al acreditarse de manera concurrente los siguientes
requisitos:
“1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción
penal no se encuentre evidentemente prescrita.” Se exceptúa el caso en que la pena
no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena
conducta predelictual.
“2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o
imputada ha sido autor o autora o partícipe de la comisión de un hecho
punible.” No se
puede aplicar la privación preventiva, si no existe un mínimo de información
que fundamente una sospecha bastante importante acerca de la existencia del hecho
y de la participación del imputado en él. Aquí también juega un papel
importante la Criminalística o Investigación Criminal pudiendo arrojar
resultados de orientación, probabilidad y certeza sobre el estudio material
científico de esos elementos de convicción, pudiendo individualizar el
Tetraedro de la Criminalística para estimar que el imputado o imputada tenga
autoría o participación en el hecho objeto de investigación. Sólo con el método
criminalístico de certeza se puede rebatir el principio de presunción de
inocencia y así poder fundar la acusación del imputado o imputada. Ahora bien
el Método de Orientación, indica el camino; el Método de Probabilidad
reduce la duda; el Método de Certeza identifica e individualiza.
“3. Una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del
caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la
verdad, respecto de un acto concreto de investigación.”
Peligro de fuga. (Art. 237 C.O.P.P.)
Debe tenerse en cuenta
especialmente, las siguientes circunstancias:
“1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia
habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades
para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.”
“2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.” Presumiéndose el peligro de fuga en
caso de hechos punibles con pena privativas de libertad, cuyo término máximo
sea igual o superior a diez (10) años. (Art.
237 Parágrafo Primero Encabezamiento) En este supuesto el Fiscal del
Ministerio Público, deberá solicitar la medida de privación preventiva de
libertad, siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (Numeral 1, 2 y 3). Dicha presunción no
tiene carácter absoluto, pues esta petición puede ser rechazada por el Juez, de
acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, e imponer al
imputado una medida cautelar sustitutiva.
(Art. 232 del C.O.P.P.) Contra esta decisión podrán apelar tanto el Fiscal
como la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco (05) días
siguientes a su publicación. (Art. 236
Parágrafo Primero Único aparte)
Así mismo, se presume el peligro de
fuga, en virtud de la falsedad, la falta de información o de actualización del
domicilio del imputado, y constituye motivo de revocatoria de la medida
cautelar sustitutiva que se le hubiese dictado. (Art. 236 Parágrafo Segundo).
Peligro de obstaculización. (Art. 238 C.O.P.P.)
“1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.” Esto es que debe evitarse la
posible interferencia del imputado en la investigación que adelanta el
Ministerio Público para preservar los resultados de la misma.
“2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o
expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o
reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos,
poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización
de la justicia.” La
medida privativa no debería revocarse hasta finalizado el debate, por cuanto el
peligro podría subsistir, hasta que el testigo rinda una declaración válida
para fundamentar una sentencia.
Medidas cautelares sustitutivas. (Art. 242 C.O.P.P.)
Son aquellas que pretenden
asegurar la sujeción del imputado al proceso y en su caso, la presencia del
presunto autor del hecho ante el órgano jurisdiccional, y así, evitar su
inasistencia y consecuente frustración de la celebración del juicio oral ante
el juzgador.
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 242, establece una serie de
medidas que deberán ser impuestas por el Juez, de oficio, o a solicitud del
Ministerio Público o del imputado, mediante resolución motivada (Art. 232 C.O.P.P.), siempre que los
supuestos que dan lugar a la privación judicial preventiva de libertad, puedan
ser razonablemente satisfechos por la aplicación de una de estas medidas. (Art. 236 Numeral 1, 2 y 3; 229 C.O.P.P.)
En este sentido, las
primeras siete medidas suponen obligaciones o limitaciones de los derechos sólo
para el imputado, como puede ser la detención domiciliaria, la prohibición de
frecuentar lugares o de salir del país, la obligación de someterse al cuidado o
vigilancia de una persona o institución determinada, en tanto, que la consagrada en el numeral 8, es decir, la
prestación de una caución económica adecuada, de fianza o garantías reales,
puede suponer compromisos para personas distintas, con ello se regula principalmente
la caución real y la fianza personal
y, subsidiariamente, la caución juratoria, la cual procede cuando no fuere
posible la constitución de una u otra. (Art.
242 Numeral 8, 244 C.O.P.P.)
Por otra parte, no podrán
concederse al imputado de manera contemporánea tres o más medidas cautelares
sustitutivas.
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