ALTERNATIVAS A
LA PROSECUCCIÓN DEL PROCESO.
El Código Orgánico Procesal
Penal, consagra tres figuras cuya aplicación implica que el proceso penal ya
iniciado termine, se suspenda el mismo o se aplique una rebaja en la pena.
Dichas figuras son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la
suspensión condicional del proceso. También prevé el Código adjetivo el
procedimiento por admisión de los hechos, lo cual conlleva a la imposición
inmediata de la pena y a la rebaja de la misma desde un tercio hasta la mitad,
dependiendo de las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico
afectado y el daño social causado.
Principio de oportunidad.
Esta figura, contenida en
los artículos 38, 39 y 40 del Código
Orgánico Procesal Penal, constituye una excepción al principio de legalidad
procesal, pues permite al Fiscal del Ministerio Público, prescindir del
ejercicio de la acción penal, siendo un mecanismo para canalizar la
selectividad espontánea de todo sistema penal, justificándose la disponibilidad
de la acción penal.
Artículo 38. “El o la Fiscal del Ministerio
Público podrá solicitar al Juez o Jueza de Control autorización para
prescindir, total o parcialmente, del ejercicio de la acción penal, o limitarla
a alguna de las personas que intervinieron en el hecho, en cualquiera de los
supuestos siguientes:
1. Cuando se
trate de un hecho que por su insignificancia o por su poca frecuencia no afecte
gravemente el interés público, excepto, cuando el máximo de la pena exceda de
los ocho años de privación de libertad, o se cometa por un funcionario o
funcionaria, empleado público o empleada pública, en ejercicio de su cargo o
por razón de el.
2. Cuando la participación del imputado o imputada, en la perpetración del
hecho se estime de menor relevancia, salvo que se trate de un delito cometido
por funcionario o funcionaria, empleado público o empleada pública, en
ejercicio de su cargo o por razón de el.
3. Cuando en los delitos culposos el imputado o imputada, haya sufrido a
consecuencia del hecho, daño físico o moral grave que torne desproporcionada la
aplicación de una pena.
4. Cuando la pena o medida de seguridad que pueda imponerse por el hecho
o la infracción, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en
consideración a la pena o medida de seguridad ya impuesta, o a la que se debe
esperar por los restantes hechos o infracciones, o a la que se le impuso o se
le impondría en un procedimiento tramitado en el extranjero.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se
refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional,
violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad
sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción,
delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración
pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra
el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas,
delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa
humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y
crímenes de guerra.”
Respecto a los supuestos
generales de procedencia del principio de oportunidad, previstos en el artículo
38 ejusdem, cabe resaltar los siguientes puntos:
Hecho insignificante: Abarca delitos de escaso contenido antisocial,
infracciones de carácter mínimo como los de bagatela por la importancia ínfima
del hecho, cuya reprochabilidad es escasa y el bien jurídico protegido se
considera de menor relevancia.
Hecho poco frecuente: La apreciación sobre lo poco frecuente del hecho no
puede sustentarse únicamente en la concepción subjetiva del representante de la
Institución, sino que debe apoyarse en elementos objetivos que demuestren tal
circunstancia, como por ejemplo, las estadísticas de los cuerpos de
investigaciones penales.
Hechos que no afecten gravemente el interés público: Cuando no se vea alterada
la paz jurídica, más allá del círculo vital de la víctima y la persecución
penal no constituya un objetivo actual de la colectividad.
Menor relevancia de la participación del imputado: Toma en consideración el
grado de participación de una persona en la comisión de un hecho punible,
debiendo también considerarse la trascendencia del hecho en el cual haya
participado, así como su insignificancia desde un punto de vista objetivo.
Daño físico o moral grave: Se trata de la llamada retribución natural que el
sujeto activo del delito culposo padece como consecuencia de su propia conducta
desviada, y cuyos efectos son mucho más trascendentales que los de la
aplicación de la pena fijada para aquella.
Carencia de importancia de la pena o medida de seguridad: El legislador consagra tres
supuestos:
• Pena o medida de seguridad
que carezca de relevancia en relación con las ya impuestas.
• Pena o medida de seguridad
intrascendente en comparación con las que se deben esperar con los restantes
hechos o infracciones.
• Pena o medida de seguridad
sin importancia en cuanto a aquellas que se han impuesto o se impondrían en un
procedimiento tramitado en el extranjero.
Artículo 39 Efectos: “Si el
tribunal admite la aplicación de alguno de los supuestos previstos en el
artículo 38, se produce la extinción de la acción penal con respecto al autor o
partícipe en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión tiene como fundamento la
insignificancia del hecho, sus efectos se extienden a todos los que reúnan las
mismas condiciones.
El Juez o Jueza, antes de resolver respecto de la solicitud fiscal,
procurará oír a la víctima.”
Artículo 40 Supuesto Especial: “El o la Fiscal del Ministerio Público
solicitará al Juez o Jueza de Control autorización para aplicar el presente
supuesto especial, cuando se trate de hechos producto de la delincuencia
organizada o de la criminalidad violenta y el imputado o imputada colabore
eficazmente con la investigación, aporte información esencial para evitar que
continúe el delito o se realicen otros, ayude a esclarecer el hecho investigado
u otros conexos, o proporcione información útil para probar la participación de
otros imputados o imputadas, siempre que la pena que corresponda al hecho
punible por el cual se le investiga, sea menor o igual que la de aquellos cuya
persecución facilita o continuación evita.
Admitida la solicitud del Ministerio Público, la causa seguida al
informante se separará, ordenándose el resguardo de aquél en un establecimiento
que garantice su integridad física, para lo cual cooperarán todos los
organismos del Estado que se requiera.
El Juez o Jueza competente para dictar sentencia, en la oportunidad
correspondiente, rebajará la pena aplicable a la mitad de la sanción
establecida para el delito que se le impute al informante, cuando hayan sido
satisfechas las expectativas, lo cual deberá constar en el escrito de acusación.
En todo caso, el Estado adoptará las medidas necesarias para garantizar
la integridad física del informante.”
Con relación al supuesto
especial contenido en el artículo 40 ejusdem, es necesario aclarar que tanto el
concepto de delincuencia organizada y criminalidad violenta, son
indeterminados, lo cual complica su interpretación y aplicación práctica. Sin
embargo, en cuanto a la noción de delincuencia organizada, el Consejo Económico
y Social de la Organización de las Naciones Unidas, ha considerado su existencia
en la industria transnacional del tráfico de drogas, de armas, de materiales
nucleares y tóxicos, de migrantes ilegales, del terrorismo, de la trata de
blancas, mujeres y niños, del tráfico de órganos humanos, del robo, hurto y
tráfico de vehículos, de la legitimación de capitales proveniente de cualquier
delito, de la corrupción administrativa y el deterioro ecológico por la
delincuencia económica; definiendo la delincuencia organizada como el
conjunto de personas que se agrupan para dedicarse a una actividad delictiva de
manera más o menos constante, bajo el caparazón de compañías, proporcionando
bienes y servicios ilícitos o bienes lícitos que han sido obtenidos por medios
ilícitos, como el hurto, el robo o el fraude. Así la delincuencia
organizada representa, prácticamente en todos los casos, la prolongación de un
sector del mercado legítimo a esferas normalmente proscritas.
Por otra parte, sobre la
criminalidad violenta, José Tadeo Sain Silveira señala como ejemplos a las
organizaciones dedicadas al terrorismo que cometen genocidio, secuestros y
otras privaciones ilegítimas de libertad, extorsiones, robos, delitos violentos
contra la independencia y seguridad de la nación. No obstante, no puede
descartarse la aplicabilidad de este supuesto a delitos violentos cometidos por
personas que no conformen agrupaciones criminales organizadas, como el caso del
homicidio doloso.
Finalmente, la colaboración
eficaz del imputado puede verificarse indistintamente hacia el hecho delictivo
o hacia su ejecutor, consistiendo en el aporte de información esencial para
evitar que continué el delito o se realicen otros, ayudando a esclarecer el
hecho investigado u otros conexos, o proporcionando información útil para
probar la participación de otros imputados, siempre que la pena que corresponda
al hecho punible cuya persecución se suspende, sea menor o igual que la de
aquellos cuya persecución facilita o evita su continuación.
Acuerdos Reparatorios.
El artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la posibilidad de que
puedan celebrarse acuerdos reparatorios desde la fase preparatoria, entre el
imputado y la víctima, cuando el hecho punible recaiga exclusivamente sobre
bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o se trate de delitos
culposos contra las personas, que no hayan ocasionado su muerte o afectado en
forma permanente y grave su integridad física.
Para determinar la
disponibilidad de un bien jurídico, debe antes valorarse su carácter, esto es,
si se trata de un bien jurídico individual o colectivo; en el primer caso, su
titular puede disponer de él, no así tratándose de bienes jurídicos
comunitarios o colectivos los cuales no pueden ser objeto de disposición por no
tener un titular único.
Oportunidad Procesal: Los acuerdos reparatorios pueden aprobarse por el
órgano jurisdiccional, desde la fase preparatoria hasta la intermedia. En caso
de haber sido propuestos en la fase de investigación, es pertinente que la
misma esté suficientemente adelantada y que exista una imputación por parte del
Ministerio Público.
El Juez debe verificar que
quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y
con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se está en
presencia de un hecho punible respecto al cual procede. El Fiscal del
Ministerio Público a cargo de la investigación, debe emitir previamente a la
aprobación del acuerdo reparatorio, su opinión motivada.
En caso de que el acuerdo
reparatorio se efectúe después de que el representante de la Institución haya
presentado la acusación, y ésta haya sido admitida, se requerirá que el
imputado en la audiencia preliminar, o antes de la apertura del debate, en caso
de un procedimiento abreviado, admita los hechos objeto de la acusación.
Sólo se podrá celebrar un
nuevo acuerdo reparatorio a favor del imputado, después de transcurridos tres
años desde la fecha de cumplimiento de uno anterior.
Efectos y recursos: El cumplimiento del acuerdo
reparatorio, extinguirá la acción penal con respecto del imputado que hubiere
intervenido en él. Cuando existan varios imputados o víctimas, el proceso
continuará en relación a los que no hayan concurrido al acuerdo.
En caso de que existan
plazos para la reparación o dependa de hechos o conductas futuras, se
suspenderá el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de
la reparación. Dicha suspensión sólo procede hasta por el lapso de tres meses,
de no cumplir el imputado en dicho término, sin causa justificada, a juicio del
tribunal, el proceso continuará.
En aquellos casos en que se
incumple el acuerdo que se hubiere realizado después de admitida la acusación o
antes de la apertura del debate, si se trata de un procedimiento abreviado, el
juez procederá a dictar la sentencia condenatoria correspondiente, fundamentada
en la admisión de los hechos realizada por el imputado, conforme al
procedimiento por admisión de los hechos, pero sin la rebaja de la pena
establecida en el mismo.
En el supuesto de
incumplimiento, los pagos y prestaciones efectuados no serán restituidos.
En cuanto a los recursos, la
Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia N° 543, del 03-05- 2000, consideró que: “El
interés entre la víctima y el imputado en celebrar el acuerdo reparatorio,
tiene como objeto la resolución alternativa del conflicto surgido
indemnizándose a la víctima con una justa reparación, además de lograrse la
extinción de la acción penal, que por razones de economía procesal, constituye
una solución para evitar procesos largos y costosos...”
Suspensión Condicional del Proceso.
La suspensión condicional
del proceso, según Esteban Marino, “…es un instrumento procesal que detiene
el ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión
de un ilícito, quien se somete, durante un plazo, a una prueba en la cual
deberá cumplir satisfactoriamente con ciertas y determinadas obligaciones
legales e instrucciones que le imparta el tribunal para el caso concreto, a
cuyo término, se declara extinguida la acción penal, sin consecuencias jurídico
penales posteriores. Si se trasgrede o cumple insatisfactoriamente la prueba,
el tribunal, previa audiencia en la que interviene el imputado, tiene la
facultad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él.”
Establece el Código Orgánico Procesal
Penal, los requisitos de procedencia de la suspensión condicional del proceso,
los cuales son concurrentemente los siguientes:
Que se trate de un delito leve, cuya
pena no exceda de ocho años en su límite máximo.
Que el imputado admita plenamente el
hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo.
Que se demuestre que el imputado ha
tenido buena conducta predelictual.
Que el imputado no se encuentre
sujeto a una medida igual por otro hecho.
Que el imputado oferte la reparación
del daño causado por el delito cometido. Dicha oferta podrá consistir en la
conciliación con la víctima o en la reparación natural o imbólica con respecto
del daño causado.
Que el imputado se comprometa a
someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal, conforme a
lo dispuesto en el artículo 44 ejusdem.
Oportunidad Procesal: La suspensión condicional del proceso, podrá solicitarse luego de
admitida la acusación presentada por el Ministerio Público y hasta antes de
acordarse la apertura del juicio oral y público, y en los casos de
procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de la apertura
del debate.
En los casos de existir oposición de
la víctima y del Ministerio Público, el juez debe negar la petición, esta
decisión no tiene apelación.
Efectos: El
régimen de prueba estará sujeto a control y vigilancia por parte del delegado
de prueba que designe el juez y el plazo fijado no podrá ser inferior a un año
ni superior a dos, ni exceder del término medio de la pena aplicable.
Finalizado el plazo o régimen de
prueba, el juez convocará a una audiencia notificando de la realización de la
misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificar
el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el
sobreseimiento de la causa.
Si el imputado incumple
injustificadamente alguna de las obligaciones que se le impusieron, o de la
investigación que continúe realizando el Ministerio Público, surgen nuevos
elementos de convicción, que relacionen al imputado con otro u otros delitos,
el juez oídas las partes y mediante auto razonado, puede realizar las
siguientes actuaciones:
Revocar la medida, reanudando el
proceso y procediendo a dictar sentencia condenatoria fundada en la admisión de
los hechos. En estos casos, los pagos y prestaciones efectuadas no serán
restituidos.
Ampliar el plazo de prueba por un año
más, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del
Ministerio Público y de la víctima.
En el caso de un nuevo hecho punible,
el juez, una vez admitida la acusación revocará la medida de suspensión
condicional del proceso.
Durante el período de prueba del que
trata el artículo 44 eiusdem, quedará en suspenso la prescripción de la acción
penal.
Admisión de los hechos
La admisión de los hechos
constituye una de las formas consensuales de tratamiento de las situaciones
penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la
cual el legislador, crea una especial manera de terminación anticipada del
proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado. Dicha
admisión supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio
garantizado tanto por el Código Orgánico Procesal Penal como por los Tratados
Internacionales ratificados por Venezuela, y consiste en el reconocimiento del
imputado de haber participado en el hecho que se le atribuye, sin que el mismo
pueda ser considerado una confesión.
Por otra parte, este
procedimiento le ahorra al Estado el desarrollo de un proceso judicial costoso.
El Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 375, regula el procedimiento por
admisión de los hechos de la siguiente forma:
Artículo 375. “EI procedimiento por admisión
de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la
acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al
procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado
o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo
cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al
tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al
delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse,
pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las
circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño
social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las
personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de
delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la
libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes;
secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio
público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía,
legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos,
delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones
graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la
independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza
sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.”
Oportunidad procesal: En el procedimiento ordinario, en la audiencia
preliminar, una vez admitida la acusación; y en el procedimiento abreviado, una
vez presentada la acusación y antes del debate. Es importante resaltar, que el
Juez en la audiencia correspondiente, deberá instruir al imputado respecto al
procedimiento por la admisión de los hechos, concediéndole la palabra, tal y
como lo establece el precitado artículo.
La omisión de esta
formalidad, en criterio del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido causal de
nulidad de la audiencia.
Consecuencia: la imposición inmediata de la pena aplicable al delito. Esta pena el
Juez la rebajará desde un tercio a la mitad a la que haya debido imponerse,
motivándola adecuadamente, atendiendo a todas las circunstancias, y tomando en
consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Cuando se
trate de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, los
que atenten contra el patrimonio público y los previstos en la Ley Orgánica
sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años
en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un
tercio, sin que sea inferior al límite mínimo de aquélla que establece la ley
para el delito correspondiente.
Recursos: El procedimiento por admisión de los hechos es susceptible de
apelación. Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia ha considerado que a
pesar que las decisiones dictadas por los Tribunales en la fase intermedia,
conforme a este procedimiento, tienen carácter de sentencia, las mismas son
recurribles conforme al trámite para la apelación de autos, por no tratarse de
sentencias definitivas dictadas en el juicio oral.
El artículo 375, en su
último aparte señala la omisión de la audiencia para instruir al imputado,
respecto al procedimiento para la admisión de los hechos, cuando la sentencia
condenatoria sea motivada al incumplimiento de éste del acuerdo reparatorio o
de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso.
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