ACTIVIDAD
PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL. I
PARTE
Actos de Investigación.
Son aquellos que se realizan
en la fase preparatoria y están constituidos por todas las actuaciones
encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de hechos punibles, con
todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la culpabilidad
de los delincuentes. (Art. 262, 263
C.O.P.P.)
Los actos de investigación
son ordenados por el Ministerio Público y practicados por éste de manera
directa o a través de los Órganos de Investigaciones Penales, salvo aquellos
que requieran autorización u orden previa de los órganos jurisdiccionales. (Art. 11, 114, 265, 282 C.O.P.P.)
Los actos de investigación
se diferencian de los de prueba, en que estos últimos se practican en presencia
del órgano que ha de dictar sentencia y de las partes, con lo que se garantizan
plenamente los principios de inmediación, contradicción y publicidad. (Art. 15, 16 y 18 C.O.P.P.)
Es importante resaltar que
la escena del crimen o sitio del suceso, es una de las fuentes de información
más importantes; a continuación se indicarán las diferentes evidencias físicas que se
pueden encontrar en el sitio del suceso:
El lugar de los hechos: Es fuente básica de información y fundamento legal
para la colección de elementos de convicción. Se debe tener presente que la
protección del sitio del suceso es esencial para evitar, la contaminación,
pérdida o inadecuada manipulación de las allí encontradas.
Es vital que los
investigadores busquen y encuentren en el sitio del suceso, todos los elementos
de convicción ocultos, para que los análisis pertinentes al proceso
metodológico reconstructivo tengan una mayor confiabilidad.
Es importante tener presente varias
características generales:
·
El
investigador debe acudir prontamente al lugar de los hechos.
·
Practicar
la inspección del sitio del suceso con el auxilio de técnicas fotográficas y
planimétricas.
·
Se
debe evitar la contaminación o pérdidas de las evidencias físicas e
inspeccionar minuciosamente el lugar.
·
La
búsqueda de evidencias físicas debe estar precedida de una planificación sobre
la metodología a utilizar.
·
Al
sitio deben entrar la menor cantidad de personas para realizar la inspección;
en primer lugar el fiscal, luego el investigador, el fotógrafo, el dibujante y
los expertos en colección.
Evidencias Física: Consisten en materiales sólidos, líquidos y gaseosos, que se colectan
en el lugar de los hechos relacionados con un hecho investigado, que pueden
servir como elementos de convicción y han de ser debidamente protegidos,
embalados, rotulados y transportados.
Cadena de custodia: La cadena de custodia es pieza fundamental en el desarrollo
investigativo y probatorio para el control y/o vigilancia de los elementos
de convicción colectados en el lugar de los hechos, cualquiera que estos sean;
o en general en el Tetraedro de la Criminalística, es el mecanismo que
garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y
examinados. (Art. 187 C.O.P.P.)
Los funcionarios que
participen en la cadena de custodia es responsable del control y registro de su
actuación directa dentro del proceso, y en todo caso deben observarse las
pautas siguientes:
·
Toda
evidencia física tendrá un registro cronológico.
·
Implica
el resguardo de las evidencias en un lugar seguro.
·
El
formato de registro de cadena de custodia debe aparecer la identificación (legible)
y firmas de quién recibe y de quién entrega.
·
No
admite enmendaduras, espacios libres, interlineaciones, ni adiciones.
Inspecciones: Las inspecciones son mecanismos que se
utilizan para la obtención y colección
de evidencias, relacionadas con el hecho que se investiga o con la persona a
quien se le atribuye su autoría o participación. Se comprueba el estado de los lugares públicos, cosas,
rastros y efectos materiales que existan y que sean de utilidad para la
investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él,
debiendo levantarse informe
de lo realizado, contentivo de una descripción
detallada de esos elementos y, cuando
fuera posible, se colectarán y conservarán los que sean útiles. (Art. 186 C.O.P.P.)
Tipos de inspecciones:
A personas: Se permite el registro de personas, si se tienen motivos
suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o
adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; el
funcionario debe advertirle acerca de la
sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Se
practicarán separadamente, por una persona del mismo sexo y respetando su
pudor. (Art.191 y 192 C.O.P.P.)
Se puede efectuar en la
persona del imputado un examen corporal y mental con orden judicial, cuando sea
necesario y siempre respetando su pudor, pudiendo asistir una persona de su
confianza.
A vehículos: Se podrán realizar inspecciones de vehículos, si se tienen motivos
suficientes para presumir que oculta entre el vehículo objetos relacionados
con un hecho punible; el funcionario debe
advertirle acerca de la sospecha y del objeto buscado. (Art. 193 C.O.P.P.)
En un lugar público: Los registros en estos lugares, se efectúan cuando
haya motivos suficientes para presumir que en los mismos existen rastros
del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa. Se requieren
la presencia de quien habite o se encuentre en posesión o esté encargado del
lugar. (Art. 194 C.O.P.P.)
En lugares cerrados de acceso público: El Código permite el
registro de los mismos también en horario nocturno, con autorización judicial,
salvo en los casos en que se actúe para impedir la realización de un delito,
cuando esté abierto y se trate de un caso grave que no admita demora en la
ejecución y cuando el interesado o su representante preste su consentimiento
expreso. (Art. 190 C.O.P.P.)
Allanamientos: Es la excepción a la
inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado (Art. 47 C.R.B.V.), se efectuarán por orden judicial, a
solicitud del Ministerio Público, o a requerimiento del órgano policial,
previa autorización del Fiscal del Ministerio Público, en los casos de
necesidad y urgencia. (Art. 196, 197
C.O.P.P.)
Se exceptúa la autorización
judicial en los siguientes casos:
·
Para
impedir la perpetración o continuidad de un delito.
·
Cuando
se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.
La
comprobación del hecho en casos especiales:
Levantamiento e identificación de cadáveres: En los casos de muertes
violentas o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia
de la perpetración de un hecho punible, se realizará la inspección corporal
preliminar. Auxiliada por el Médico Forense. (Art. 200 C.O.P.P.)
Autopsia: Las autopsias deben practicarse en las dependencias de la medicatura
forense, por el médico correspondiente.
(Art. 202 C.O.P.P.) En Venezuela las realiza el Patólogo Forense.
Exhumación: La exhumación puede solicitarse por el Ministerio Público, entre otros
supuestos, cuando el cadáver ha sido sepultado sin la práctica de autopsia y se
sospeche que la muerte es consecuencia de un hecho punible, cuando el resultado
de la autopsia es controvertido, para establecer la identidad plena del occiso,
etc. (Art. 203 C.O.P.P.)
La ocupación e interceptación de correspondencia y
comunicaciones:
El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela,
garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas
sus formas, afirmando que éstas no podrán ser interferidas sino por orden de un
Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones y preservándose
el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.
Incautación: Esta figura, que no es otra cosa que el apoderamiento o toma de
posesión que en virtud de atribuciones legales lleva a cabo una autoridad
competente, se utiliza cuando el Ministerio Público en el curso de una
investigación estima que se hace necesario la obtención de correspondencia y
otros documentos que se presuman emanados de los partícipes o dirigidos a
ellos, y que pueden guardar relación con el hecho punible. (Art.204 C.O.P.P.)
Interceptación o grabación de comunicaciones privadas (Art. 205, 206 y
207 C.O.P.P.):
Sólo podrá disponerse la interceptación o grabación de comunicaciones privadas,
conforme a la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, que
prevé en su artículo 6 los delitos que permiten tal actuación, como son:
·
Los
que atentan contra la seguridad e independencia del Estado;
·
Los
previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, derogada
por la Ley contra la Corrupción;
·
Los
contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicas;
·
Y
en los casos de secuestro y extorsión.
El Ministerio Público deberá
solicitar razonadamente al Juez de Control del lugar donde se realizará la
intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del
delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta
(30) días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde
donde se efectuará.
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