14 mayo, 2017

ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO I PARTE

ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL.     I PARTE

Actos de Investigación.

Son aquellos que se realizan en la fase preparatoria y están constituidos por todas las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de hechos punibles, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y en la culpabilidad de los delincuentes. (Art. 262, 263 C.O.P.P.)
Los actos de investigación son ordenados por el Ministerio Público y practicados por éste de manera directa o a través de los Órganos de Investigaciones Penales, salvo aquellos que requieran autorización u orden previa de los órganos jurisdiccionales. (Art. 11, 114, 265, 282 C.O.P.P.)
Los actos de investigación se diferencian de los de prueba, en que estos últimos se practican en presencia del órgano que ha de dictar sentencia y de las partes, con lo que se garantizan plenamente los principios de inmediación, contradicción y publicidad. (Art. 15, 16 y 18 C.O.P.P.)
Es importante resaltar que la escena del crimen o sitio del suceso, es una de las fuentes de información más importantes; a continuación se indicarán las diferentes evidencias físicas que se pueden encontrar en el sitio del suceso:

El lugar de los hechos: Es fuente básica de información y fundamento legal para la colección de elementos de convicción. Se debe tener presente que la protección del sitio del suceso es esencial para evitar, la contaminación, pérdida o inadecuada manipulación de las allí encontradas.
Es vital que los investigadores busquen y encuentren en el sitio del suceso, todos los elementos de convicción ocultos, para que los análisis pertinentes al proceso metodológico reconstructivo tengan una mayor confiabilidad.
Es importante tener presente varias características generales:
·        El investigador debe acudir prontamente al lugar de los hechos.
·        Practicar la inspección del sitio del suceso con el auxilio de técnicas fotográficas y planimétricas.
·        Se debe evitar la contaminación o pérdidas de las evidencias físicas e inspeccionar minuciosamente el lugar.
·        La búsqueda de evidencias físicas debe estar precedida de una planificación sobre la metodología a utilizar.
·        Al sitio deben entrar la menor cantidad de personas para realizar la inspección; en primer lugar el fiscal, luego el investigador, el fotógrafo, el dibujante y los expertos en colección.
Evidencias Física: Consisten en materiales sólidos, líquidos y gaseosos, que se colectan en el lugar de los hechos relacionados con un hecho investigado, que pueden servir como elementos de convicción y han de ser debidamente protegidos, embalados, rotulados y transportados.

Cadena de custodia: La cadena de custodia es pieza fundamental en el desarrollo investigativo y probatorio para el control y/o vigilancia de los elementos de convicción colectados en el lugar de los hechos, cualquiera que estos sean; o en general en el Tetraedro de la Criminalística, es el mecanismo que garantiza la autenticidad de los elementos de convicción colectados y examinados. (Art. 187 C.O.P.P.)
Los funcionarios que participen en la cadena de custodia es responsable del control y registro de su actuación directa dentro del proceso, y en todo caso deben observarse las pautas siguientes:

·        Toda evidencia física tendrá un registro cronológico.
·        Implica el resguardo de las evidencias en un lugar seguro.
·        El formato de registro de cadena de custodia debe aparecer la identificación (legible) y firmas de quién recibe y de quién entrega.
·         No admite enmendaduras, espacios libres, interlineaciones, ni adiciones.
Inspecciones: Las inspecciones son mecanismos que se utilizan para la obtención y  colección de evidencias, relacionadas con el hecho que se investiga o con la persona a quien se le atribuye su autoría o participación. Se comprueba el estado de los lugares públicos, cosas, rastros y efectos materiales que existan y que sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él, debiendo levantarse informe de lo realizado, contentivo de una descripción detallada de esos elementos y, cuando fuera posible, se colectarán y conservarán los que sean útiles. (Art. 186 C.O.P.P.)

Tipos de inspecciones:

A personas: Se permite el registro de personas, si se tienen motivos suficientes para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible; el funcionario debe advertirle acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición. Se practicarán separadamente, por una persona del mismo sexo y respetando su pudor. (Art.191 y 192 C.O.P.P.)
Se puede efectuar en la persona del imputado un examen corporal y mental con orden judicial, cuando sea necesario y siempre respetando su pudor, pudiendo asistir una persona de su confianza.
A vehículos: Se podrán realizar inspecciones de vehículos, si se tienen motivos suficientes para presumir que oculta entre el vehículo objetos relacionados con un hecho punible; el funcionario debe advertirle acerca de la sospecha y del objeto buscado. (Art. 193 C.O.P.P.)

En un lugar público: Los registros en estos lugares, se efectúan cuando haya motivos suficientes para presumir que en los mismos existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa. Se requieren la presencia de quien habite o se encuentre en posesión o esté encargado del lugar. (Art. 194 C.O.P.P.)

En lugares cerrados de acceso público: El Código permite el registro de los mismos también en horario nocturno, con autorización judicial, salvo en los casos en que se actúe para impedir la realización de un delito, cuando esté abierto y se trate de un caso grave que no admita demora en la ejecución y cuando el interesado o su representante preste su consentimiento expreso. (Art. 190 C.O.P.P.)

Allanamientos:  Es la excepción a la inviolabilidad del hogar doméstico y recinto privado (Art. 47 C.R.B.V.), se efectuarán por orden judicial, a solicitud del Ministerio Público, o a requerimiento del órgano policial, previa autorización del Fiscal del Ministerio Público, en los casos de necesidad y urgencia. (Art. 196, 197 C.O.P.P.)
Se exceptúa la autorización judicial en los siguientes casos:

·        Para impedir la perpetración o continuidad de un delito.
·        Cuando se trate de personas a quienes se persigue para su aprehensión.

 La comprobación del hecho en casos especiales:

Levantamiento e identificación de cadáveres: En los casos de muertes violentas o cuando existan fundadas sospechas de que la muerte es consecuencia de la perpetración de un hecho punible, se realizará la inspección corporal preliminar. Auxiliada por el Médico Forense. (Art. 200 C.O.P.P.)

Autopsia: Las autopsias deben practicarse en las dependencias de la medicatura forense, por el médico correspondiente. (Art. 202 C.O.P.P.) En Venezuela las realiza el Patólogo Forense.

Exhumación: La exhumación puede solicitarse por el Ministerio Público, entre otros supuestos, cuando el cadáver ha sido sepultado sin la práctica de autopsia y se sospeche que la muerte es consecuencia de un hecho punible, cuando el resultado de la autopsia es controvertido, para establecer la identidad plena del occiso, etc. (Art. 203 C.O.P.P.)

La ocupación e interceptación de correspondencia y comunicaciones:

El artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones privadas en todas sus formas, afirmando que éstas no podrán ser interferidas sino por orden de un Tribunal competente, con el cumplimiento de las disposiciones y preservándose el secreto de lo privado que no guarde relación con el correspondiente proceso.

Incautación: Esta figura, que no es otra cosa que el apoderamiento o toma de posesión que en virtud de atribuciones legales lleva a cabo una autoridad competente, se utiliza cuando el Ministerio Público en el curso de una investigación estima que se hace necesario la obtención de correspondencia y otros documentos que se presuman emanados de los partícipes o dirigidos a ellos, y que pueden guardar relación con el hecho punible. (Art.204 C.O.P.P.)

Interceptación o grabación de comunicaciones privadas (Art. 205, 206 y 207 C.O.P.P.): Sólo podrá disponerse la interceptación o grabación de comunicaciones privadas, conforme a la Ley sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones, que prevé en su artículo 6 los delitos que permiten tal actuación, como son:

·        Los que atentan contra la seguridad e independencia del Estado;
·        Los previstos en la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, derogada por la Ley contra la Corrupción;
·        Los contemplados en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas;
·        Y en los casos de secuestro y extorsión.

El Ministerio Público deberá solicitar razonadamente al Juez de Control del lugar donde se realizará la intervención, la correspondiente autorización con expreso señalamiento del delito que se investiga, el tiempo de duración, que no excederá de treinta (30) días, los medios técnicos a ser empleados y el sitio o lugar desde donde se efectuará.

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