10 abril, 2017

CONCEPTO DE LA PRUEBA ILÍCITA EN EL PROCESO PENAL



CONCEPTO DE LA  PRUEBA ILÍCITA EN EL PROCESO PENAL
¿Cuál es el modo de conjugar el derecho del Estado de investigar, enjuiciar y castigar con el derecho de los particulares a preservar sus derechos fundamentales? No se puede buscar la verdad vulnerándose las libertades o derechos de las personas. En nuestro criterio, se rompería el equilibrio que debe existir en toda civilización. Dejaría de tener valor e importancia la seguridad jurídica que diferencia a un Estado Democrático de uno completamente tiránico o autoritario. Sí el Estado castiga al delincuente por infringir la Ley, qué legítima al administrador de justicia, o al mismo Estado, para violarla.
Un ilícito penal no justifica otro ilícito o hecho punible. Si el Estado quebranta la Ley, en una averiguación penal, el investigado, ora imputado, ora acusado, no debe ser sancionado. Cierto que el Estado tiene el derecho de castigar al delincuente; pero éste, como cualquier otro ciudadano inocente, tiene derecho a que se le respeten sus garantías constitucionales. Si permitiéramos la primacía de la ilegal obtención de los medios probatorios sobre los derechos fundamentales de las personas, estaríamos justificando el abuso y el atropello policial; el maltrato y la tortura; dando pie a la persecución penal sin importar para nada el quebrantamiento de los derechos y garantías fundamentales de los miembros de la sociedad. En otras palabras, el respeto de la dignidad de las personas se retrotraería al dominio del sistema inquisitivo, donde el fin justifica los medios, siendo una obsesión, la búsqueda de la verdad material o histórica, convirtiéndose en regla: la tortura, autorizándose inclusive para sacar una confesión del imputado.
No tendría, indudablemente, comprensión alguna, las garantías y derechos constitucionales, enunciados en nuestra Carta Magna, si las mismas no son protegidas por el propio Estado. No en balde, el legislador patrio sentencio la prohibición de la valoración de las pruebas obtenidas o incorporadas al proceso al borde o con desobediencia de las garantías fundamentales.
Toda contravención que atente contra la dignidad y los derechos fundamentales del hombre, no sólo es inaceptable, sino que se convierte en ilícito, y por lo tanto, su valoración es inicua, ineficaz, inútil, por los órganos jurisdiccionales.
¿Qué es, entonces, la prueba ilícita? La doctrina y jurisprudencia ha utilizado diferentes terminologías: prueba ilegal, prueba prohibida, prueba irregular, prueba nula, prueba ilícita y otras más, que será punto de reflexión del autor de estos puntos más adelante. Por ahora, es de advertir que, desde la perspectiva general, el jurista colombiano más importante del siglo XX, Hernando Devis Echandía, define las pruebas ilícitas como:
“aquellas que están expresa o tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y la libertad de la persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la Ley amparan”
Conforme a esta corriente doctrinal, la ilicitud de la prueba no tiene su origen únicamente en la transgresión de la norma procesal, sino en la desobediencia de cualquier tipo o categoría de normas jurídicas, e incluso de principios generales. Empero, no siempre el concepto de ilicitud en el plano demostrativo se iguala con el de hecho punible. Por eso, para que un medio probatorio o la recolección de un elemento de convicción sea calificado de ilícito no es menester que la conducta encauzada a su obtención sea componente de infracción penal, optando por una idea amplia de prueba ilícita.
Entonces, teniendo claro que al verse compelida la norma constitucional se produce una prueba ilícita, Denti citado por Miranda Estrampes, la define como “Aquellas que se obtuvieron mediante violación de los derechos tutelados por normas diversas y, en primer lugar, por normas constitucionales”. De allí que se considera prueba ilícita a la obtenida no sólo mediante la infracción de normas constitucionales, sino también mediante la vulneración de normas con simple rango de Ley.
Otra de las concepciones concernientes a la prueba ilícita es la restrictiva, que se contrapone con las anteriores, ya que suscribe el concepto de prueba ilícita a la conseguida o practicada con violación de derechos fundamentales. En consecuencia, todos aquellos recaudos o elementos probatorios que hayan sido obtenidos en quebrantamiento de un derecho cardinal del mismo nivel substancial que el derecho a la prueba, será considerado ilícito.
Sin embargo, el autor español, Orlando Alfonso Rodríguez, en su altísima obra, Prueba Ilícita Penal, expresa que las pruebas no son perfectas, ya que adolecen de alguna irregularidad por mínima que sea, y rechazarlas por nimiedades, es caer en el absurdo o dar párvulo para que se reclamara una inexistente nulidad patrocinando la impunidad. En razón de ello, el autor de La Presunción de Inocencia conceptúa la prueba ilegal, en primer término, como las que prohíben la prueba por inconducencia, impertinencia o ineficacia”, vale acotar, cuando se recibe o admite un medio probatorio que se sabe de antemano no posee cabida de generar conocimiento alguno en cuando a la consecución de la búsqueda de la verdad histórica o material; y en segundo lugar conceptualiza la prueba ilícita, como aquella que se produce “por vulneración de un derecho o libertad fundamental individual”.
Ahora bien, el constituyente venezolano no le da una designación exclusiva a la prueba ilícita, sino que se limita a recriminar aquella que haya sido efectuada con desafuero del debido proceso según lo preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No define o puntualiza la prueba ilícita, no obstante se instaura el principio de legalidad probatoria. A pesar de ello, no pocos jueces y fiscales del Ministerio Público, a sabiendas de flagrantes violaciones a la Carta Magna como al Código Orgánico Procesal Penal, se hacen la vista gorda, ignorando los postulados del constituyente y lo preceptuado por el legislador, más pendiente de cuidar sus puestos y sueldos, que ponderar la primacía de los fundamentales derechos y garantías constitucionales de los ciudadanos. Hay que subrayar que la prueba ilícita se comprende dentro de una sola de sus posibilidades, ya que se relaciona única y exclusivamente a la prueba que por haber sido inconstitucionalmente practicada se convierte en ilícita.
En este aspecto, Roberto Delgado Salazar, concibe la prueba ilícita como la “obtenida con menoscabo de derechos fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso”, por lo cual, todo contravención a la legalidad constitucional, “debe tenerse como ilícita y por ende sin eficacia alguna”; en tanto que el ex Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Edgar Saavedra Rojas, es del criterio que prueba ilícita es “aquella contraria a los valores superiores sobre los que se ha erigido la sociedad y el Estado” consagrados en la normativa de la Carta Política Fundamental.
¿Cuál es el momento procesal para declarar la prueba como ilícita? Según el autor de Técnica Probatoria, Luis Muños Sabete, citada por Hildemaro González Manzur, La única posibilidad procesal de embestir la prueba ilícita es en la fase de admisión, so pena de que si bien se logre a posteriori su exclusión o desestimación, ya en el juzgador se ha producido el efecto psicológico, y la única forma de garantizar la inefectividad de las pruebas ilícita, es impidiendo a toda costa que las mismas puedan incorporarse en el proceso a los efectos de evitar influjo psicológico en el ánimo del juez, tesis que en nuestro país, es sostenida por el jurista y profesor, José Luis Tamayo Rodríguez.
Otros autores, por otra parte, han señalado, que la prueba puede ser denunciada y explorada en dos etapas procesales: en la fase intermedia y en la fase de juicio oral y público. En la primera, obviamente, en la celebración de la audiencia preliminar, donde el juez se conduce como “fiscal” del fiscal del Ministerio Público; pues, entre sus facultades está la del control judicial, que no es otra cosa que supervisar y controlar, ora en la etapa intermedia, esto es, en el momento de la conmemoración de la audiencia preliminar; en la fase del juicio oral y público, las partes pueden oponerse a la realización de determinada prueba, por considerarla ilegal, máxime aun cuando el juez de control no se pronunció al respecto, pudiendo exponer tanto en la apertura como en las conclusiones la ilegalidad de la prueba; fuera de que, al concluir el juicio, el Juzgador le corresponde analizar las pruebas evacuadas o materializadas, y decidir cuáles le sirven para fundar su sentencia.
En síntesis, tomando el concepto constitucional inserto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las designaciones que se esgrimen para designar la evidencia probatoria entran similarmente en una misma concepción, porque es irrebatible que si el Constituyente lo que pretende es recriminar todo medio de convicción que se efectúe dentro de cualquier proceso con infracción de los requerimientos, exigencias o precauciones constituidas en la Ley para su realización o aproximación, hay que dar la razón que todos lo nombres mencionados para la prueba ilícita o prohibida, puedan estar implícitos dentro del mismo. Luego, es lógico advertir que, si la locución prueba prohibida puede tener una indicación disímil comparándola con otros calificativos, por estar recriminada sistemáticamente es potencialmente una prueba ilícita.
Leonardo Pereira Meléndez. Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal. Buenos Aires. Caracas -Venezuela. Editorial Vadell. Año 2014. Pág. 19-27.

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