CONCEPTO DE LA PRUEBA
ILÍCITA EN EL PROCESO PENAL
¿Cuál es el modo de conjugar el
derecho del Estado de investigar, enjuiciar y castigar con el derecho de los
particulares a preservar sus derechos fundamentales? No se puede buscar la
verdad vulnerándose las libertades o derechos de las personas. En nuestro
criterio, se rompería el equilibrio que debe existir en toda civilización.
Dejaría de tener valor e importancia la seguridad jurídica que diferencia a un
Estado Democrático de uno completamente tiránico o autoritario. Sí el Estado
castiga al delincuente por infringir la Ley, qué legítima al administrador de
justicia, o al mismo Estado, para violarla.
Un ilícito penal no justifica
otro ilícito o hecho punible. Si el Estado quebranta la Ley, en una averiguación
penal, el investigado, ora imputado, ora acusado, no debe ser sancionado.
Cierto que el Estado tiene el derecho de castigar al delincuente; pero éste,
como cualquier otro ciudadano inocente, tiene derecho a que se le respeten sus
garantías constitucionales. Si permitiéramos la primacía de la ilegal obtención
de los medios probatorios sobre los derechos fundamentales de las personas,
estaríamos justificando el abuso y el atropello policial; el maltrato y la
tortura; dando pie a la persecución penal sin importar para nada el
quebrantamiento de los derechos y garantías fundamentales de los miembros de la
sociedad. En otras palabras, el respeto de la dignidad de las personas se
retrotraería al dominio del sistema inquisitivo, donde el fin justifica los medios,
siendo una obsesión, la búsqueda de la verdad material o histórica,
convirtiéndose en regla: la tortura, autorizándose inclusive para sacar una
confesión del imputado.
No tendría, indudablemente,
comprensión alguna, las garantías y derechos constitucionales, enunciados en
nuestra Carta Magna, si las mismas no son protegidas por el propio Estado. No en balde, el legislador
patrio sentencio la prohibición de la valoración de las pruebas obtenidas o
incorporadas al proceso al borde o con desobediencia de las garantías
fundamentales.
Toda contravención que atente
contra la dignidad y los derechos fundamentales del hombre, no sólo es
inaceptable, sino que se convierte en ilícito, y por lo tanto, su valoración es
inicua, ineficaz, inútil, por los órganos jurisdiccionales.
¿Qué es, entonces, la prueba
ilícita? La doctrina y jurisprudencia ha utilizado diferentes terminologías:
prueba ilegal, prueba prohibida, prueba irregular, prueba nula, prueba ilícita
y otras más, que será punto de reflexión del autor de estos puntos más
adelante. Por ahora, es de advertir que, desde la perspectiva general, el
jurista colombiano más importante del siglo XX, Hernando Devis Echandía, define
las pruebas ilícitas como:
“aquellas que están expresa o
tácitamente prohibidas por la ley o atentan contra la moral y las buenas
costumbres del respectivo medio social o contra la dignidad y la libertad de la
persona humana o violan sus derechos fundamentales que la Constitución y la Ley
amparan”
Conforme a esta corriente
doctrinal, la ilicitud de la prueba no tiene su origen únicamente en la
transgresión de la norma procesal, sino en la desobediencia de cualquier tipo o
categoría de normas jurídicas, e incluso de principios generales. Empero, no
siempre el concepto de ilicitud en el plano demostrativo se iguala con el de
hecho punible. Por eso, para que un medio probatorio o la recolección de un
elemento de convicción sea calificado de ilícito no es menester que la conducta
encauzada a su obtención sea componente de infracción penal, optando por una
idea amplia de prueba ilícita.
Entonces, teniendo claro que al
verse compelida la norma constitucional se produce una prueba ilícita, Denti
citado por Miranda Estrampes, la define como “Aquellas que se obtuvieron
mediante violación de los derechos tutelados por normas diversas y, en primer
lugar, por normas constitucionales”. De allí que se considera prueba
ilícita a la obtenida no sólo mediante la infracción de normas
constitucionales, sino también mediante la vulneración de normas con simple rango
de Ley.
Otra de las concepciones
concernientes a la prueba ilícita es la restrictiva, que se contrapone con las
anteriores, ya que suscribe el concepto de prueba ilícita a la conseguida o
practicada con violación de derechos fundamentales. En consecuencia, todos
aquellos recaudos o elementos probatorios que hayan sido obtenidos en
quebrantamiento de un derecho cardinal del mismo nivel substancial que el
derecho a la prueba, será considerado ilícito.
Sin embargo, el autor español,
Orlando Alfonso Rodríguez, en su altísima obra, Prueba Ilícita Penal, expresa
que las pruebas no son perfectas, ya que adolecen de alguna irregularidad por
mínima que sea, y rechazarlas por nimiedades, es caer en el absurdo o dar
párvulo para que se reclamara una inexistente nulidad patrocinando la
impunidad. En razón de ello, el autor de La Presunción de Inocencia
conceptúa la prueba ilegal, en primer término, como “las que prohíben la
prueba por inconducencia, impertinencia o ineficacia”, vale acotar, cuando se recibe o
admite un medio probatorio que se sabe de antemano no posee cabida de generar
conocimiento alguno en cuando a la consecución de la búsqueda de la verdad
histórica o material; y en segundo lugar conceptualiza la prueba ilícita, como
aquella que se produce “por vulneración de un derecho o libertad
fundamental individual”.
Ahora bien, el constituyente
venezolano no le da una designación exclusiva a la prueba ilícita, sino que se
limita a recriminar aquella que haya sido efectuada con desafuero del debido
proceso según lo preceptúa el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No define o
puntualiza la prueba ilícita, no obstante se instaura el principio de legalidad
probatoria. A pesar de ello, no pocos jueces y fiscales del Ministerio Público,
a sabiendas de flagrantes violaciones a la Carta Magna como al Código Orgánico
Procesal Penal, se hacen la vista gorda, ignorando los postulados del
constituyente y lo preceptuado por el legislador, más pendiente de cuidar sus
puestos y sueldos, que ponderar la primacía de los fundamentales derechos y
garantías constitucionales de los ciudadanos. Hay que subrayar que la prueba
ilícita se comprende dentro de una sola de sus posibilidades, ya que se
relaciona única y exclusivamente a la prueba que por haber sido
inconstitucionalmente practicada se convierte en ilícita.
En este aspecto, Roberto Delgado
Salazar, concibe la prueba ilícita como la “obtenida con menoscabo de derechos
fundamentales de la persona, esto es, con violación del debido proceso”, por lo
cual, todo contravención a la legalidad constitucional, “debe tenerse como
ilícita y por ende sin eficacia alguna”; en tanto que el ex Magistrado
de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de Colombia, Edgar
Saavedra Rojas, es del criterio que prueba ilícita es “aquella contraria a los
valores superiores sobre los que se ha erigido la sociedad y el Estado”
consagrados en la normativa de la Carta Política Fundamental.
¿Cuál es el momento procesal para
declarar la prueba como ilícita? Según el autor de Técnica Probatoria, Luis
Muños Sabete, citada por Hildemaro González Manzur, La única posibilidad
procesal de embestir la prueba ilícita es en la fase de admisión, so pena de
que si bien se logre a posteriori su exclusión o desestimación, ya en el
juzgador se ha producido el efecto psicológico, y la única forma de garantizar
la inefectividad de las pruebas ilícita, es impidiendo a toda costa que las
mismas puedan incorporarse en el proceso a los efectos de evitar influjo
psicológico en el ánimo del juez, tesis que en nuestro país, es sostenida por
el jurista y profesor, José Luis Tamayo Rodríguez.
Otros autores, por otra parte,
han señalado, que la prueba puede ser denunciada y explorada en dos etapas
procesales: en la fase intermedia y en la fase de juicio oral y público. En la
primera, obviamente, en la celebración de la audiencia preliminar,
donde el juez se conduce como “fiscal” del fiscal del Ministerio Público; pues,
entre sus facultades está la del control
judicial, que no es otra cosa que supervisar y controlar, ora en la etapa
intermedia, esto es, en el momento de la conmemoración de la audiencia
preliminar; en la fase del juicio oral y
público, las partes pueden oponerse a la realización de determinada prueba,
por considerarla ilegal, máxime aun cuando el juez de control no se pronunció
al respecto, pudiendo exponer tanto en la apertura como en las conclusiones la
ilegalidad de la prueba; fuera de que, al concluir el juicio, el Juzgador le
corresponde analizar las pruebas evacuadas o materializadas, y decidir cuáles
le sirven para fundar su sentencia.
En síntesis, tomando el concepto
constitucional inserto en el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todas las
designaciones que se esgrimen para designar la evidencia probatoria entran
similarmente en una misma concepción, porque es irrebatible que si el
Constituyente lo que pretende es recriminar todo medio de convicción que se
efectúe dentro de cualquier proceso con infracción de los requerimientos,
exigencias o precauciones constituidas en la Ley para su realización o
aproximación, hay que dar la razón que todos lo nombres mencionados para la
prueba ilícita o prohibida, puedan estar implícitos dentro del mismo. Luego, es
lógico advertir que, si la locución prueba prohibida puede tener una indicación
disímil comparándola con otros calificativos, por estar recriminada
sistemáticamente es potencialmente una prueba ilícita.
Leonardo Pereira Meléndez. Pruebas Ilícitas y
Nulidades en el Proceso Penal. Buenos Aires. Caracas -Venezuela. Editorial
Vadell. Año 2014. Pág. 19-27.
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