10 abril, 2017

EL DEBIDO PROCESO Y LA PRUEBA ILÍCITA



EL DEBIDO PROCESO Y LA PRUEBA ILÍCITA
El debido proceso, entendiéndose como el acumulado de garantías y derechos constitucionales que resguardan a la persona sometida a cualquier proceso, que le apuntalan una equitativa y consumada administración de justicia; que le garanticen la independencia y seguridad jurídica, la coherencia y la motivación de los dictámenes a Derecho, se encuentra acreditado en los artículos 49 y 51 de nuestra de Carta Magna y en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; así como en el artículo 6 del convenio Europeo de Derechos Humanos de 1950 y en los artículos 7 y 26 de la Organización de Unidad África; en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos de 1968 de la Organización de Estados Americanos; en los artículos 10 y 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; así como en el artículo XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948; en el artículo 7 numeral 5 y 6 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San José de 1969; y en el artículo 14 del Pacto ]Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
En anterior oportunidad hemos señalado que si bien el Estado tiene la potestad de juzgar y castigar, en la búsqueda de la verdad en el proceso penal, está forzado a ciertas limitaciones. No pueden investigar y probar como le venga en gana, sino como lo ordena y lo permite la Ley. Obviamente, estamos hablando de un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, nunca de un Estado despótico o totalitario, forajido, tiránico, arbitrario, dictatorial o inquisitivo.
Es de importancia advertir que, el debido proceso, tutela, sin excepción alguna, todos y cada uno de los actos o fases del proceso penal, desde su inicio hasta su obligada culminación. Por tanto, la celebración de un acto procesal, sin el debido acatamiento a los derechos primordiales del imputado (fase preparatoria) o del acusado (fase intermedia/ fase de juicio oral y público), no producirá eficacia y su importe será indebido, inicuo, vale acotar: ilícito.
En tal sentido, cuando se incumplen las pautas o reglas instituidas en la Ley Adjetiva Penal, o se traspasa los límites del poder coercitivo del Estado, ora vulnerándose un derecho o garantía constitucional, se origina la infracción del principio de legalidad de la libertad probatoria, y como consecuencia de ello, las resultas del juicio serán nulas de toda nulidad absoluta, por ser nulas las pruebas obtenidas y el procedimiento mismo.
Así, la consecución de una evidencia probatoria con expresa violación de un derecho fundamental, cualesquiera que sean, producirá un destino espurio, sin valor jurídico alguno.
El constituyente venezolano sentenció que:
“Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”
Con ello, indudablemente, el constituyente elimina infortunadas mañas inquisitivas, e instituye, que “el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas”, por lo que, la obtención de una prueba penal o civil, mediante el incumplimiento del debido proceso, generará, iuris et de iure, la nulidad absoluta del medio probatorio ofertado y materializado, con la consecuencia que, todas las probanzas que de él (medio de prueba) se deriven serán igualmente nulos y sin importe probatorio alguno.
Las pruebas abolidas, nulas o proscritas, no son aptas de apreciarse.
Además, es propio traer a colación, que el Estado no puede efectuar ninguna actividad investigativa que no le esté permitida legalmente o dejar de hacer lo que la Constitución y demás leyes le ordena ejecutar. Así las cosas, nadie podrá ser condenado sin antes haber sido oído, y beneficiarse sin dilaciones indebidas ante un juzgador objetivo, neutral e imparcial, casto e inteligente, probo y estudioso, de un juicio previo, oral y público, conforme a lo reglamentado en el Código Orgánico Procesal Penal y con el debido respeto de todas las garantías y derechos constitucionales y procesales, acreditados en la Carta Política Fundamental, así como en los tratados, convenios y acuerdos suscritos y aceptados por la República Bolivariana de Venezuela.
En torno al Debido Proceso Constitucional, Edgar Saavedra Rojas, citado por Domingo Alberto Albino y Eliseo José Padrón, lo conceptúa “como el conjunto de normas constitucionales y legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del iuspuniendi, para efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen las represión penal, esto es, policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros”
Es de advertir, que suma una de las decisiones más trascendentales, desde el punto de vista del valor de los derechos fundamentales del hombre, en cuanto a su defensa la hizo el propio Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, anunciando que:
Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios recursivos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que la inobservancia de las reglas procesales surja la posibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
La defensa no será posible si las personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la demanda. Luego, para que haya un debido proceso es condición necesaria la comparecencia de todos los demandados”
Den acuerdo a la doctrina jurisprudencial anterior, es dable colegir que, el debido proceso, es el respeto de los derechos primordiales del ciudadano, así como la garantía de que tendrá un juicio imparcial, ecuánime, objetivo; con el reconocimiento de todos los principios básicos, constitucionales y procesales, en base a una seguridad jurídica, propia de un Estado democrático y social de Derecho y Justicia.
Con respecto al origen del término “debido proceso”, éste se remonta del régimen anglosajón con el calificativo de “due processof law“, procedente de laMagna Charta LibertatumCarta Magna  aprobada el 15 de Junio de 1215, por el rey Juan I de Inglaterra, mejor conocido como “Juan Sin Tierra”. Hoy en día el debido proceso es reconocido por todos los países civilizados del mundo, aceptándose que todo quebrantamiento a los principios generales del derecho procesal penal moderno, del derecho penal mínimo, de las garantías y derechos procesales y constitucionales, invalidad la probanza que se obtenga en determinado procedimiento.
Leonardo Pereira Meléndez. Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal. Buenos Aires. Caracas -Venezuela. Editorial Vadell. Año 2014. Pág. 39-43

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