EL DEBIDO PROCESO Y LA PRUEBA
ILÍCITA
El debido proceso, entendiéndose
como el acumulado de garantías y derechos constitucionales que resguardan a la
persona sometida a cualquier proceso, que le apuntalan una equitativa y
consumada administración de justicia; que le garanticen la independencia y
seguridad jurídica, la coherencia y la motivación de los dictámenes a Derecho, se encuentra acreditado en los
artículos 49 y 51 de nuestra de Carta Magna y en el artículo 1 del Código
Orgánico Procesal Penal; así como en el artículo 6 del convenio Europeo de
Derechos Humanos de 1950 y en los artículos 7 y 26 de la Organización de Unidad
África; en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos de 1968 de la
Organización de Estados Americanos; en los artículos 10 y 11.1 de la
Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948; así como en el artículo
XXVI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de 1948;
en el artículo 7 numeral 5 y 6 y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos, Pacto de San José de 1969; y en el artículo 14 del Pacto
]Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
En anterior oportunidad hemos
señalado que si bien el Estado tiene la potestad de juzgar y castigar, en la
búsqueda de la verdad en el proceso penal, está forzado a ciertas limitaciones.
No pueden investigar y probar como le venga en gana, sino como lo ordena y lo
permite la Ley.
Obviamente, estamos hablando de un Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia, nunca de un Estado despótico o totalitario, forajido, tiránico,
arbitrario, dictatorial o inquisitivo.
Es de importancia advertir que,
el debido proceso, tutela, sin excepción alguna, todos y cada uno de los actos
o fases del proceso penal, desde su inicio hasta su obligada culminación. Por
tanto, la celebración de un acto procesal, sin el debido acatamiento a los
derechos primordiales del imputado (fase preparatoria) o del acusado (fase
intermedia/ fase de juicio oral y público), no producirá eficacia y su importe
será indebido, inicuo, vale acotar: ilícito.
En tal sentido, cuando se
incumplen las pautas o reglas instituidas en la Ley Adjetiva Penal, o se
traspasa los límites del poder coercitivo del Estado, ora vulnerándose un
derecho o garantía constitucional, se origina la infracción del principio de
legalidad de la libertad probatoria, y como consecuencia de ello, las resultas
del juicio serán nulas de toda nulidad absoluta, por ser nulas las pruebas
obtenidas y el procedimiento mismo.
Así, la consecución de una
evidencia probatoria con expresa violación de un derecho fundamental,
cualesquiera que sean, producirá un destino espurio, sin valor jurídico alguno.
El constituyente venezolano
sentenció que:
“Serán nulas las pruebas
obtenidas mediante violación del debido proceso”
Con ello, indudablemente, el
constituyente elimina infortunadas mañas inquisitivas, e instituye, que “el
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas”, por lo que, la obtención de una prueba penal o civil,
mediante el incumplimiento del debido proceso, generará, iuris et de iure, la
nulidad absoluta del medio probatorio ofertado y materializado, con la
consecuencia que, todas las probanzas que de él (medio de prueba) se deriven
serán igualmente nulos y sin importe probatorio alguno.
Las pruebas abolidas, nulas o
proscritas, no son aptas de apreciarse.
Además, es propio traer a
colación, que el Estado no puede efectuar ninguna actividad investigativa que
no le esté permitida legalmente o dejar de hacer lo que la Constitución y demás
leyes le ordena ejecutar. Así las cosas, nadie podrá ser condenado sin antes
haber sido oído, y beneficiarse sin dilaciones indebidas ante un juzgador
objetivo, neutral e imparcial, casto e inteligente, probo y estudioso, de un
juicio previo, oral y público, conforme a lo reglamentado en el Código Orgánico
Procesal Penal y con el debido respeto de todas las garantías y derechos
constitucionales y procesales, acreditados en la Carta Política Fundamental,
así como en los tratados, convenios y acuerdos suscritos y aceptados por la
República Bolivariana de Venezuela.
En torno al Debido Proceso
Constitucional, Edgar Saavedra Rojas, citado por Domingo Alberto Albino y
Eliseo José Padrón, lo conceptúa “como el conjunto de normas constitucionales y
legales, por medio de las cuales el Estado se auto limita el ejercicio del iuspuniendi, para
efectos de garantizar de manera efectiva los derechos y garantías fundamentales
creadas en beneficio de sus súbditos, evitando de tal manera el ejercicio
despótico del poder y las arbitrariedades en que pudieran incurrir los
funcionarios y los ciudadanos particulares que ejercen las represión penal,
esto es, policías, fiscales, jueces, escabinos y carceleros”
Es de advertir, que suma una de
las decisiones más trascendentales, desde el punto de vista del valor de los
derechos fundamentales del hombre, en cuanto a su defensa la hizo el propio
Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala Constitucional, anunciando
que:
“Se denomina debido proceso
a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una
tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa
que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativas.
Pero la norma constitucional no
establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera
sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses
legítimos, las leyes procesales deben
garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa
de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso
debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los
medios recursivos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos
e intereses. En consecuencia, siempre que la inobservancia de las reglas
procesales surja la posibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos
que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y
la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de
las partes.
La defensa no será posible si las
personas que pueden ser afectadas por la sentencia que pone fin al proceso, no
son llamadas a juicio. Esta es, precisamente, la razón por la que el artículo
215 del Código de Procedimiento Civil, declara que es formalidad necesaria para
la validez del juicio la citación del demandado para la contestación de la
demanda. Luego, para que haya un debido proceso es condición necesaria la
comparecencia de todos los demandados”
Den acuerdo a la doctrina
jurisprudencial anterior, es dable colegir que, el debido proceso, es el
respeto de los derechos primordiales del ciudadano, así como la garantía de que
tendrá un juicio imparcial, ecuánime, objetivo; con el reconocimiento de todos
los principios básicos, constitucionales y procesales, en base a una seguridad
jurídica, propia de un Estado democrático y social de Derecho y Justicia.
Con respecto al origen del
término “debido proceso”, éste se remonta del régimen
anglosajón con el calificativo de “due processof law“, procedente
de la “Magna Charta Libertatum“Carta Magna aprobada el 15 de Junio de 1215, por el rey
Juan I de Inglaterra, mejor conocido como “Juan Sin Tierra”. Hoy en día el
debido proceso es reconocido por todos los países civilizados del mundo,
aceptándose que todo quebrantamiento a los principios generales del derecho
procesal penal moderno, del derecho penal mínimo, de las garantías y derechos
procesales y constitucionales, invalidad la probanza que se obtenga en
determinado procedimiento.
Leonardo Pereira Meléndez.
Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal. Buenos Aires. Caracas
-Venezuela. Editorial Vadell. Año 2014. Pág. 39-43
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